REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000004
ASUNTO : EJ01-P-2002-000004


AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Por cuanto se observa que cursan por ante este Tribunal las causas N°. EP01-P-2007-003343 y N°. EJ01-P-2002-000004, en las que aparece como penado JESUS ASDRUBAL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 30/06/1979, hijo de Unden Obdulia y Jean Crisanto Salas, quien se encuentra purgando pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, se procede a realizar la acumulación de las respectivas causas por tratarse del mismo penado.

Observa éste Tribunal que en fecha 23/08/2002, el Tribunal de Control N°. 01 de éste Circuito Judicial Penal dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en relación al penado JESUS ASDRUBAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, por la comisión del delito de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (causa N°. EJ01-P-2002-000004). De igual manera, en fecha 10/11/2008, el Tribunal de Control N°. 06 de esta Circunscripción Judicial condena por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (causa N° EP01-P-2007-003343). En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa N°. EP01-P-2007-003343 y N°. EJ01-P-2002-000004, a los fines de que se acumule aquella causa en esta última, por lo que todas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación N°. EJ01-P-2002-000004.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000004 donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, a esta pena se le aumenta las 2/3 partes de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo las 2/3 partes de la pena: SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO que sumados arroja un total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse nuevo computo.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESUS ASDRUBAL ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. 14.434.526, fue detenido preventivamente (primera causa) el día 25/02/2002, en fecha 14/06/2005 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, incumpliendo en fecha 24/06/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Posteriormente en fecha 27/02/2007 es detenido nuevamente, hasta la presente fecha, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, en consecuencia, de la suma de éstas fechas se obtiene que ha cumplido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 23/03/2012.

CUARTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

QUINTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado opta al beneficio de Libertad Condicional y podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 16/07/2010, a las 18:00 horas.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia de esta Decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. En Barinas a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Abg. Johana Vielma

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