REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004902
ASUNTO : EP01-P-2008-004902
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por el penado WILLIAN RAMÓN AZUAJE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.122, nacido en fecha 25-08-1983, chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, vereda 39, casa N° 07, Estado Barinas, por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 197, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JHONNATHAN LOZADA RUEDA, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 05, de fecha 28 de Octubre de 2008, a cumplir la pena de dos (02) Años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y Aprovechamiento agravado de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 470 del Código Penal, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado WILLIAN RAMÓN AZUAJE VARGAS, fue condenado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y Aprovechamiento agravado de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 470 del Código Penal, a cumplir una pena de dos (02) Años y tres (03) meses de prisión, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 178 de la presente causa, al penado JHONNATHAN WILLIAN RAMÓN AZUAJE VARGAS según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, se observa que realmente no existen daños en su personalidad, es un joven tranquilo, durante su reclusión ha observado buena conducta, con ánimos de someterse al cumplimiento del beneficio que aspira obtener sin mayores complicaciones; además con planes de vida específicos, el apoyo familiar y laboral bastante sólido, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 184 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada de la empresa “Torno Agro Negro Vega”, ubicada en la Avenida Agustín Figueredo, Barrio Altamira, N° 4-51, Barinas, Estado Barinas, donde acredita que el penado se desempeñará como ayudante de soldadura, suscrita por la ciudadana Esvelia Escalona, C.I. 8.145.691.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado WILLIAN RAMÓN AZUAJE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.122, nacido en fecha 25-08-1983, chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, vereda 39, casa N° 07, Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
8.-Retomar sus estudios.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado WILLIAN RAMÓN AZUAJE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.122, nacido en fecha 25-08-1983, chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 02, vereda 39, casa N° 07, Estado Barinas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Realísese Traslado del penado desde el Internado Judicial de éste Estado hasta el Circuito Judicial Penal a efectos de imponer la decisión.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA PÉREZ