REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005192
ASUNTO : EP01-P-2005-005192


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2005-004896 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado LUIS ALBERTO VEGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.906.697, natural de Barinas, con de fecha de nacimiento 03/10/1986, hijo de Luis Alberto Vega Carrillo y de Iris Pérez, quien purga sentencia en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 03/05/2006, el Tribual de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado LUIS ALBERTO VEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 18.906.697, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 287, respectivamente del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano, en la causa N°. EP01-P-2005-005192; que el Tribunal de Juicio Nº. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/09/2008, le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 Numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la Causa Nº. EP01-P-2005-004896. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2005-004896 en la causa N°. EP01-P-2005-005192, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-005192.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-005192 donde se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo la mitad de la pena: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado LUIS ALBERTO VEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 18.906.697, fue detenido preventivamente en fecha 09/07/2005 hasta el 12/07/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS (causa Nº. EP01-P-2005004896); posteriormente (en la causa Nº. EP01-P-2005-005192) fue detenido preventivamente en fecha 22/07/2005 hasta la presente fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 04/08/2014.

QUINTO: El penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es CONTRA EL ORDEN PÚBLICO no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Claudia Rizza Díaz

Abg. Vanesa Parada




resd