REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001684
ASUNTO : EP01-P-2006-001684
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO , este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 13/11/2006 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
GUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de artesano, desde el 05/11/2007 hasta el 16/06/2008, por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.110.069. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.110.069, en la Causa N°. EP01-P-2006-001684, fue detenido preventivamente en fecha 08/07/2006 hasta la fecha, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUVE (09) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena; quedando la pena totalmente cumplida. Librese Boleta de Excarcelación.
Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución N° 02,
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.