REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005177
ASUNTO : EP01-P-2006-005177


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-006460 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ROLANDO ALEJANDRO QUINTERO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.532, con fecha de nacimiento 19/11/1984, hijo de Aura Rosa Sulbarán (v) y de Raúl Quintero (V), quien purga sentencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 29/01/2007, el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ROLANDO ALEJANDRO QUINTERO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.532, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N°. EP01-P-2006-005177; que el Tribunal de Control Nº. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/10/2008, le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la Causa Nº. EP01-P-2008-006460. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-006460 en la causa N°. EP01-P-2006-005177, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-005177.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2006-005177 donde se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ROLANDO ALEJANDRO QUINTERO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.532, fue detenido preventivamente en fecha 20/11/2006, en fecha 13/05/2008 le fue otorgado el Destacamento de Trabajo, siendo su ultima presentación el 03/08/2008, computándose el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS; posteriormente, en la segunda causa fue detenido en fecha 09/08/2008 hasta la presente fecha, se computa el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/02/2012.

QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto; y podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 11/07/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 26/05/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 03/11/2010.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Claudia Rizza Díaz

Abg. Vanesa Parada

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