REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000149
ASUNTO : EP01-P-2002-000149

IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS

JOSE GERARDO DURAN PERNIA Y OMAR ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.356969 y 15.275.278, respectivamente.

DE LOS HECHOS OBJETO DE EJECUCIÓN

Los ciudadanos JOSE GERARDO DURAN PERNIA Y OMAR ENRIQUE ROJAS fueron condenados por el Tribunal de Control Nro. 05 en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para ese momento; en fecha Diez (10) de Octubre del 2003 el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo en la presente causa y en razón de que los penados de autos gozaban de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dispone no librar orden de aprehensión a los fines de que en treinta días posteriores a su notificación se acogiera al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Hasta la presente fecha ya ha transcurrido Cinco años y siete meses sin que se haya movilizado la presente causa y siendo que el artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que fue condenado establece que la pena prescribe por un lapso igual a la pena impuesta más la mitad de la misma, como quiera que sea en la presente causa la misma prescribiría en fecha Diez de Octubre del 2006, por lo que considera el Tribunal que ha transcurrido el tiempo suficiente a los fines de considerar que la pena impuesta a los ciudadanos JOSE GERARDO DURAN PERNIA Y OMAR ENRIQUE ROJAS se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más del tiempo estipulado en el numeral primero del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento de la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Prescrita la Pena a favor de los ciudadanos JOSE GERARDO DURAN PERNIA Y OMAR ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.356969 y 15.275.278, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 1ero del Código Penal vigente para el momento de la sentencia. Notifíquesele a las partes. Se decreta en consecuencia el cierre de causa y su remisión al archivo sede. Cúmplase.-


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N°02
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PARADA TORRES