REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 04 de Diciembre de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 04-12-2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, ya identificado, a cumplir la pena de: DIECISIES (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, fue detenido preventivamente en fecha: 02-08-2006 hasta el día de hoy: 25-03-2009, ha cumplido en total: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CATORCE (14) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 17-04-2023.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 05-10-2010,, por el cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 27-02-2012, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 09-12-2014, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 22-09-2017, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 13-02-2019, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg.


AML/jgc