REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Marzo de 2009
AÑOS : 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012985
ASUNTO : EP01-P-2007-012985

Vista la solicitud formulada por la Abg. YEIDA C CAMPOS R, Defensora Pública Novena de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, actuando con el carácter de defensora Pública de la penada ROXANA NATALI MORENO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.069.461, con domicilio en el sector Ezequiel Zamora calle 1, casa S/n Sabaneta Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento cuarenta y siete (147) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que la ciudadana ROXANA NATALY MORENO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.069.461, según sentencia del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 01-07-2008 fue condenada a Prisión por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses como autor responsable del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;

Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues la penada ROXANA NATALY MORENO, fue condenada por el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en fecha 01-07-2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION-

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, la penada en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo.

Requisito este que cumple tal como consta de Constancia de Ingresos folio ciento treinta y cuatro (134), expedida por el Contador Público Samuel González Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.205.787, Licenciado en Contaduría Pública, en la cual hace constar que la ciudadana ROXANA NATALI MORENO MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.069.461, obtiene ingresos promedios mensuales de QUINIENTOS BOLIVARES, provenientes de su actividad como comerciante Informal


5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la tantas veces mencionada penada ROXANA NATALI MORENO MELENDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* MANTENERSE EN EL AREA DE TRABAJO
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO
*NO PORTAR AMAS DE NINGÚN TIPO, NI FRECUENTAR SITIOS PUBLICOS, NI PERSONAS QUE ATENTEN CONTRA SU CONDUCTA
* CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO
* VELAR POR EL BIENESTAR DE SU GRUPO FAMILIAR

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en que se imponga a la penada, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del ESTADO BARINAS, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada ROXANA NATALI MORENO MELENDEZ, ya identificada, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA

Abg. VANESSA PARADA