REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001870
ASUNTO : EP01-P-2007-001870


AUTO DE CONVERSION DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del penado ANTONIO BALOIS CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 14-01-1978, hijo de Balois Bustamante Rodríguez y Maria Victoria Castillo, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa S/N de color azul colinda con los muros del río Socopó Estado. Barinas; en fecha: 28 de Mayo de 2007 a sufrir la pena de: DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte más la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5to. de la ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado. Venezolano. Igualmente se observa que al folio 240, de la presente causa, riela Auto de Computo de Pena con Detenido de fecha 03/07/2007, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 20-11-2009, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. El Penado durante su permanencia en el INJUBA y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional a favor del penado ANTONIO BALOIS CASTILLO; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad técnica de apoyo de fecha 1O-03-09, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de su reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Hasta el presente el beneficiario asiste con responsabilidad a sus citas de control en lo que se refiere a sus presentaciones a nivel de pernocta las mantiene al día ajustándose a las disposiciones respectivas. Sus áreas de desempeño se manejan con responsabilidad, por lo cual está atento y agradecido por la responsabilidad que se le brinda. Además de haber cumplido los dos tercios de la pena…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: ANTONIO BALOIS CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 14-01-1978, hijo de Balois Bustamante Rodríguez y Maria Victoria Castillo, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa S/N de color azul colinda con los muros del río Socopó Estado. Barinas, quien goza de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SÉPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad ; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado ANTONIO BALOIS CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 14-01-1978, hijo de Balois Bustamante Rodríguez y Maria Victoria Castillo, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa S/N de color azul colinda con los muros del río Socopó Estado. Barinas; la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial de este Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
EL SECRETARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG.