REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002499
ASUNTO : EP01-P-2008-002499


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO (Arresto Domiciliario)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: JULIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.928.879, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 18/12/08, dictó sentencia condenando al imputado: JULIO JOSE LINARES, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) el penado: JULIO JOSE LINARES, fue detenido preventivamente el día: 14/04/08, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir: UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 14/04/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto domiciliario otorgada al mencionado penado.
QUINTO: QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha 14-10-2008, en la cual puede solicitar el DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 14-12-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 14-04-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 14-08-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14/10/2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Remítase copia certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado, y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009.

El Juez de Ejecución N° 02.
La Secretaria,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg.