TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 10 de Marzo de 2009.-
198 y 150

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana JAKABEL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.384.512, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente STEFANNY DANIELA LEON CARVAJAL, de 13 años de edad, asistida por la abogada Kalidia Santander, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… En fecha Cuatro (4) de Julio de 2.007, fue homologado por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como se evidencia de la copia certificada de expediente C-8517 de la Sala de Juicio Nº 2 donde le fue fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00) que anexo a la presente solicitud … en vista que el padre actualmente cuenta con mas ingresos por cuanto es comerciante en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, para que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) BOLIVARES MENSUALES, Y NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y CUATRO MIL (Bs. 4000,00) EN EL MES DE DICIEMBRE. Solicito formalmente la revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 literales A, B, y C y 523 LOPNA. …”
NARRATIVA

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Copias del Expediente de Obligación de Manutención, homologado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal.
Por auto de fecha 15/12/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano Rafael León, Oficio Nº 1563 al Procurador del Estado Barinas, solicitando los ingresos del Obligado y Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 14/01/2009, compareció el Alguacil Tarcy Perdomo y mediante diligencia consignó boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 14/01/2009, compareció el Alguacil Francisco Cobo, y mediante diligencia consignó boleta de Citación librada al ciudadano RAFAEL LEON, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 21/09/2009, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medeio de apoderado Judicial, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública (S) Abog. Gladys Arias Obregón.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 21/01/2009 comparece el ciudadano RAFAEL AMABILY LEON RIVAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.231, y presento escrito de Contestación de la demanda en el cual alega no ser cierto que haya transcurrido siete (7) años desde la homologación de la causa de Obligación de Manutención, asimismo manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes que tiene como padre. Igualmente manifestó no ser cierto que ahora obtiene mayores ingresos por dedicarse al comercio, por cuanto labora en horario completo en la Procuraduría General del Estado Barinas, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:0 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., acompañando al mismo oficios remitidos por la Sala de Juicio Nº 02 de este al Tribunal al ente empleador, recibos de pago firmados por la solicitante, nóminas de pago y cuadro de recibo de póliza de seguro en el que se encuentra incluida la adolescente de autos.
En fecha 30/01/2009 se recibió oficio N° PG-016, emanado del Procurador General del Estado Barinas, del cual se desprende las remuneraciones mensuales percibidas por el ciudadano RAFAEL LEON, quien se desempeña en dicha institución como Jefe de Nómina, deducciones mensuales y carga familiar del prenombrado ciudadano.
En fecha 25/02/2009, compareció el ciudadano RAFAEL LEON, plenamente identificado en autos, asistido por el Abog. Juan José Fadul, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, estando dentro del lapso de pruebas presentó diligencia mediante la cual reprodujo el mérito favorable de los documentos que corren insertos a los folios, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 y solicitó que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 04/03/2009, compareció la Defensora Pública Kalidia Santander y presentó escrito de Promoción de Pruebas y como mérito favorable promovió y ratificó acta de nacimiento en la que se demuestra la filiación entre el demandado y la adolescente de autos. Asimismo rechazó y negó lo alegado por el demandado de autos en su escrito de contestación de demanda, por cuanto manifiesta que el mismo tiene ingresos suficientes para garantizar una Obligación de Manutención digna con las necesidades de la adolescente.
MOTIVA

La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de la adolescente de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención que ha venido cumpliendo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), aduciendo que esta cantidad es insuficiente para cubrir los gastos que genera la adolescente de autos, dadas sus necesidades. A tal efecto establece el articulo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el Obligado u Obligada de Manutención recibirá incremento de sus ingresos”.
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados dos elementos, Primero: que el padre de la adolescente de autos, aporta mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) la cual fue fijada de manera voluntaria por ambos progenitores según Convenimiento homologado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2.007; es menester señalar, que se hace necesario determinar, los aumentos del salario que ha venido obteniendo el padre de la adolescente de autos, a partir de la fecha que se estableció el Convenimiento, es decir, en la cual quedó fijada de manera judicial la obligación de Manutención, hasta la presente fecha y Segundo: que el padre actualmente, tiene un salario neto por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2614,22) los cuales percibe por ser funcionario adscrito a la Procuraduría General del Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un (01) año y ocho (8) meses, desde la fecha que se estableció Judicialmente la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente STEFANNY DANIELA LEON CARVAJAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), siendo asimismo un hecho público y notorio que en el transcurso del tiempo se han modificado los supuestos como lo son las necesidades de la adolescente de autos de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, y la capacidad económica del ciudadano RAFAEL LEON, considera esta Juzgadora, la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente STEFANNY DANIELA LEON CARVAJAL; además de establecer nuestra carta magna, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente STEFANNY DANIELA LEON CARVAJAL con el ciudadano RAFAEL LEON, plenamente identificados.
Es menester señalar también, que es deber compartido de ambos progenitores garantizar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta lo antes señalado, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente aumentar la Obligación de Manutención de la adolescente STEFANNY DANIELA LEON CARVAJAL de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y como complemento de ésta en el mes de Septiembre, aumenta de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Asimismo en el mes de Diciembre, esta Sala de Juicio aumenta de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250,00) a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole a los padres, que la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN es compartida entre ambos en igual proporción, es decir, que el padre asume la cantidad señalada y la progenitora debe aportar igual cantidad a los fines de garantizar a la adolescente de autos, sus derechos, en especial el Derecho a Manutención que comprende “ Vivienda, alimentos, recreación, vestido, medicinas, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana: JAKABEL CARVAJAL en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano: RAFAEL LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia aumenta la Obligación de Manutención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y como complemento de ésta en el mes de Septiembre, aumenta de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Asimismo en el mes de Diciembre, esta Sala de Juicio aumenta de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250,00) a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la Procuraduría General del Estado Barinas, a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano RAFAEL LEON, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.009. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel yexacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.009.

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-10795-08
RDV/deyci.-