REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 16 de Marzo de 2009
Se da inicio la presente acción de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana MARIA ELENA DELFIN TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.853 domiciliada en esta ciudad de Barinas en el Barrio Corocito casa Nº 45-19, Calle 5, actuando en nombre y representación de la niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por Gladys María Arias Obregón Defensora Pública del Estado Barinas contra el Ciudadano: PAUSIDES AMIN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.112, en la cual expone “ Que el padre de sus hijos ha sido imposible que por vía alguna cumpla con la Obligación de manutención, razón por la cual solicita sea fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000, Bs) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs). Y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Acompañó a la Solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de las Cuales se desprende que los prenombrados niños son hijos de los Ciudadanos: MARIA ELENA DELFIN TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.853 domiciliada en esta ciudad de Barinas en el Barrio Corocito casa Nº 45-19, Calle 5, y el Ciudadano: PAUSIDES AMIN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.112.
En fecha 07 de noviembre de 2.008 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 13 de noviembre de 2.008 se admitió la demanda interpuesta se ordenó la citación del demandado de autos a los fines de la práctica de la citación. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de noviembre de 2.008 la parte actora mediante diligencia consignó copia de la libreta de ahorros del Banco Central Nº 01580003840034096268 a los fines de que se hagan los depósitos en dicha cuenta. En fecha 25 de noviembre de 2.008 el alguacil Oscar Arzolay consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 8 de diciembre el alguacil Tarcy Perdomo consigna Boleta de Notificación al Ministerio Público debidamente firmada. Estando de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio se levantó acta de fecha 8 de diciembre de 2.008 , mediante la cual se dejó constancia que anunciado a las puertas del Tribunal comparecieron ambas partes y presente la Juez Unipersonal Nº 1 los oriento a los fines de que llegaran acuerdos, lo cual no fue posible, en razón, de que el demandado argumentó y esgrimió como defensa que no tiene trabajo, además que padece de una enfermedad como plomo en la sangre, y que solo puede aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales. No llegando acuerdos.” Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la oportunidad probatoria la parte demandante reprodujo el mérito favorable de las actas de nacimiento de los niños de autos, y solicito la práctica de un informe social a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal a cuyos efectos, esta Sala de Juicio en auto de fecha 9 de enero de 2.009, ordenó la práctica del informe social y se ordenó notificar a la trabajadora adscrita al Equipo Multidisciplinario, se libró boleta de notificación siendo consignada por el alguacil Tarcy Perdomo en fecha 20 de enero de 2.009, debidamente firmada.
En fecha 26 de febrero de 2.009 la Trabajadora Social Eunice Jiménez presentó a través de 4 folios el resultado de las visitas practicadas al grupo familiar, de las cuales se desprende en sus conclusiones “ Los niños residen una comunidad de alto riesgo social por lo que se ameritan que los padres biológicos unifiquen criterios en relación a su formación y establezcan normas claras dentro del hogar ya que el ambiente de conflictos entre adultos ha sido propicios para que los adolescentes incumplan con sus deberes de estudio y presentan rebeldía ante las conductas correctivas que imponen los padres de forma individual. Y hace entrega el padre de Quinientos Bolivares (500,00Bs) mensuales a sus hijos a partir del mes de enero de 2.009.” En fecha 26 de febrero de 2.009 mediante auto, se fijo el octavo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidos los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Pretensión interpuesta por la Progenitora MARIA ELENA DELFIN TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.853 domiciliada en esta ciudad de Barinas en el Barrio Corocito casa Nº 45-19, Calle 5, actuando en nombre y representación de la niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)asistida por Gladys María Arias Obregón Defensora Pública del Estado Barinas tiene por objeto que el padre de sus hijos el Ciudadano: PAUSIDES AMIN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.112, aporte la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000, Bs) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs). Y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
En el caso que nos ocupa, procede esta Juzgadora a resolver la petición presentada en aras de resguardar los Derechos de la niña de autos, la cual cuenta con dos años de edad.
Ahora bien, de los autos quedó demostrado los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre los niños y adolescentes niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) con el demandado de autos, tal y como se evidencia de actas de nacimientos que agregadas a los autos se encuentran inserta del folio 2, 3, 4, 5, 6, y 8 a cuyos instrumentos público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código, elemento suficiente para que proceda la Fijación Judicial de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De tal manera, que procedente la Fijación de la Obligación de manutención en beneficio de los niños prenombrados se hace necesario fijar el quantum de la misma, las cuales se deben fijar en cantidades de dinero, sin embargo, de los autos quedó demostrado que el padre demandado tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra, en virtud, de haber sido debidamente citado, garantizándose el Derecho a la Defensa, observando, que no existen a los autos ingreso alguno, solo el argumento de la progenitora que el padre es mecánico. Sin embargo, no debe impedir esta circunstancia para fijar el quatum de la Obligaciòn de manutención, toda vez, que con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se tomará referencialmente el salario mínimo Nacional y proceder a garantizar a los niños de autos su Derecho al acceso a la Justicia y a una tutela Judicial efectiva. Quedó demostrado de los autos, que el padre hace aportes mensuales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales a los fines de sufragar los gastos de sus hijos, pero esta cantidad según informe social realizado por el Tribunal arroja en las circunstancias que viven los niños de autos, cuyos ingresos no son suficientes para alcanzar a sufragar los gastos de 7 niños y adolescente, cuya obligación se impone a ambos progenitores, y aun cuando el padre esgrima que no trabaja esta circunstancia no releva de cumplir con las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria potestad en beneficio de sus hijos. En tal sentido, el padre deberá a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) mensuales y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de septiembre y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) en el mes de diciembre, Considerando que la probanza que permite la procedencia de la acción presentada, no es otra que la Filiación legalmente establecida entre el demandado de autos con los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) lo cual comporta la obligación de éste a suministrar y sufragar los gastos conjuntamente con su progenitora en el ejercicio de la patria potestad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA DELFIN TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.853 domiciliada en esta ciudad de Barinas en el Barrio Corocito casa Nº 45-19, Calle 5, actuando en nombre y representación de la niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por Gladys María Arias Obregón Defensora Pública del Estado Barinas contra el Ciudadano: PAUSIDES AMIN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.112, Así Se Decide. De conformidad con el artículo 76 Constitucional 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, el padre deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) mensuales y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de septiembre y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) en el mes de diciembre, además de asumir en un 50% los gastos gasto extraordinarios que necesiten los niños de autos en su desarrollo como personas. A los fines del Cumplimiento de la Obligación de manutención fijada, se ordena notificar al padre de los niños de autos a los fines de hacerle saber que esta Sala de juicio fijo la obligación de manutención y que a partir del mes de marzo de 2.009 deberá aportar las cantidades fijadas, y las mimas las depositará en la cuenta de ahorro del Banco Central Nº 01580003840034096268 a nombre de la Ciudadana: MARIA ELENA DELFIN TORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.853. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 16 días del mes de marzo de 2.009.
(L.S) La Juez Unipersonal No. 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 16 días del mes de Marzo de 2009.
Sandra Martínez
La secretaria


Exp. C-10682-08