REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Barinas, 02 de marzo de 2.009


Se da inicio al presente procedimiento de Fijación a la Obligación de manutención, interpuesto por la Ciudadana: KARENNYS KRISEL LUZARDO DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.549.237, en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Adrian Gómez Coa Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.571.696. En cuyo escrito solicita sea fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) como bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre. Acompañó al libelo de demanda acta de nacimiento del niño Fernando Alonzo Rojas expedida por la Prefectura del Municipio Barinas en copia certificada y los ingresos detallados del padre del niño cuyo beneficio pretende expedida por las Fuerzas Armadas policiales.
Se le dio entrada por Distribución en fecha 12 de diciembre de 2.008 correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 15 de diciembre de 2.008 la Sala de Juicio Nº 1 procedió a admitir la acción planteada, a cuyos efectos Ordenó la Citación del demandado de autos a los fines de la comparecencia al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se libró Boleta de Citación y comisión y oficio al Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Oficio a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General de Policía a los fines de envíen los ingresos del obligado alimentario En fecha 18 de diciembre de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 09 de enero de 2.009 siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes a cuyos efectos se levantó acta. En fecha 19 de enero de 2.009 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha dos de marzo de 2.009 se recibieron los ingresos provenientes de la Fuerza Armada Policiales, en el cual se refleja que el padre del niño de autos percibe un Salario mensual por la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (1.175 Bs) mensuales. Abierto el Lapso de pruebas se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal Derecho.-
El Tribunal para Decidir Observa:
Pretende la progenitora del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) que esta Sala de Juicio fije cantidades de dinero a los fines de sufragar los gastos de manutención de su hijo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes se refiere a Vivienda, manutención, vestido, educación, recreación, Deportes, recreación. Significa entonces, que la Ley de manera clara e inequívoca establece de manera taxativa cuales son los rubros que se debe cubrir al niño de autos, a los fines de garantizar su desarrollo físico y emocional. Sin embargo, se hace necesario, a los fines de proceder a resolver lo solicitado verificar el establecimiento de la filiación del niño de autos con el demandado. En tal sentido de los autos quedó demostrado que riel al folio 3 del expediente acta de nacimiento en copia certificada de la cual se desprende que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es hijo de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES y KARENNYS KRISEL LUZARDO DUGARTE. Esta Circunstancia en la que se demuestra de manera fehaciente la filiación existe entre el niño y el demandado, conlleva a quien aquí decide a considerar procedente la Fijación de la Obligación de manutención, a fin de garantizar al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) sus Derechos, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ El padre y la madre tienen el deber ineludible de criar, formar, educar y asistir a sus hijos e hijas…” en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el cual dispone “ Que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad. Así las cosas, de los autos quedó demostrado de manera efectiva las dos circunstancias que la norma indicada prevé las cuales se circunscriben en : a) El establecimiento de la Filiación Paterna con respecto al niño de autos b) la condición de niño de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), lo cual emerge con fuerza probatorio del acta de nacimiento que a los autos se encuentra inserta, y que esta Juzgadora la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así Se Declara.
Ahora bien, demostrados los elementos necesarios a los fines de que proceda la acción planteada, se requiere fijar las cantidades de dinero que el padre demandado debe aportar mensualmente a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y garantizar a sus hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) sus Derechos. En tal sentido, consta en los autos los ingresos que percibe el obligado, como producto de ejercer funciones como agente policial, desprendiéndose a los autos que el padre percibe la cantidad de (1.175 Bs) Bolívares mensuales, observándose que le retienen cantidades de dinero los cuales se detallan en la certificación de sueldos anexa, percibiendo mensual la cantidad de 684,34 Bs. De igual manera, quedó demostrado que el padre percibe por concepto de bono vacacional la cantidad de 2.537,00Bs y aguinaldo la cantidad de 5.398,23 Bs. Significando entonces, que los ingresos que percibe el padre son suficientes para aportar cantidades de dinero para garantizar la manutención de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En tal sentido, concluye aquí juzga, que se fijara la cantidad de Doscientos Bolivares (200,00Bs) mensuales y en el mes de Diciembre la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (400Bs), no fijando cantidades de dinero para el mes de septiembre para actividad escolar en virtud, que la edad del beneficiario de autos, no aplica para tales actividades. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar la Acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: KARENNYS KRISEL LUZARDO DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.549.237, en nombre y representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Adrian Gómez Coa Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.571.696. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. A los fines del Cumplimiento de la Obligaciòn fijada se insta a la parte demandante y progenitora del niño de autos abrir cuenta en una entidad financiera de la localidad a los fines de que el padre obligado deposite y haga efectivo los montos de las cantidades de dinero aquí fijadas. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los días 2 días del mes de marzo de Dos Mil nueve. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (Fdo.) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (Fdo.) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 2 días del mes de marzo de dos Mil nueve.-
Abg. Sandra Martìnez
La secretaria º






Exp. C-10779-08