TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO W 01
Barinas, 23 de Marzo de 2.009 1980 Y 1500
Exp. C-10891-09 .
Mediante solicitud de fecha 20-01-2009, los cónyuges HECTOR OMAR CAMACHO QUINTANA y MIRKA MIREILE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales NrosV.-10.556.418 y V- 13.063.220. respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.021 en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Octubre 1990 por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas Estado Barinas Manifestaron los solicitantes que durante la unión procrearon dos (02) hijo de nombre cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos, HECTOR OMAR CAMACHO QUINTANA y MIRKA MIREILE MARTINEZ por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado, por más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos, HECTOR OMAR CAMACHO QUINTANA y MIRKA MIREILE MARTINEZ Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, HECTOR OMAR CAMACHO QUINTANA y MIRKA MIREILE MARTINEZ ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Octubre de 1990 por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 123 que en copia certificada fue agregada a
los autos. .
Se establece. el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Custodia de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el padre puede visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, previa autorización de la madre siempre y cuando no se encuentre en estado embriaguez y no altere las actividades de estudios de los referidos menores. En caso de que los niños sean retirados del hogar por el padre, este deberá permanecer con los menores sin dejar la responsabilidad a otras personas. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad total de TRESCIENTOS BOLíVARES (B5.300.,OO) y adicionalmente para los gastos de tipos ordinarios y extraordinarios que pudieran presentarse, tales como cumpleaños, vacaciones escolares, inscripción, útiles escolares, pago de mensualidades del transporte, gastos médicos, temporadas decembrina, entre otros se fija la suma de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00).
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certiñcación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del iño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas,
a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
(L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo)
Abg. Sandra Martínez los 23 días del mes de Marzo de dos mil Nueve ..
Exp. N° C-10891-09 RDV/cm -
|