REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Barinas, 03 de marzo de 2.009

Vista la Demanda interpuesta por la Ciudadana: GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.663.283 asistida por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda inscrito en el Inpreabogado 58221, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra su cónyuge Ciudadano: RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.269.691, se desprende del líbelo de la demanda que la prenombrada cónyuge actora narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vinculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, en tal sentido refiere “… Todo transcurría en forma feliz, hasta que mi cónyuge comenzó con las desavenencias entre nosotros, contestándome de manera agresiva y grosera, presentando escenas de celos insostenible, pues yo estudiaba y trabajaba para poder sufragar los gastos de mi hija ya que él me decía que no iba a pagar la guardería por que no quería que yo trabajara y quería mantenerme en la casa, siendo esto imposible pues mi cónyuge no me ayudaba para pagar los gatos de universidad en donde actualmente me estoy graduando de ingeniero, y lo que él aportaba no era suficiente para soportar los gastos que lleva el hogar, es así que mi cónyuge comenzó a ofenderme, a mi humillarme haciendo usos de insultos capaces de afectarme de manera psicológica al punto de que varias veces hablamos de divorcio y era cuando se calmaba y me pedía disculpas prometiéndome que iba a cambiar que lo disculpara, yo pensando en mi hija y no ser mujer divorciada aceptaba pensando que realmente que mi cónyuge iba a cambiar situación que le duraba unos escasos días, volviéndome a ofenderme y humillarme constantemente, en una oportunidad revise y le conseguí unas fotos de una amiga en común por lo que le pregunté y empezó a decir cosas que nunca le creí, por otro lado los insultos eran humillantes hacia mi persona por lo que las discusiones eran cada vez mas fuertes, al punto que hablo con una amiga abogado para que hiciera el divorcio por cuanto consideraba que lo mejor tanto para mi como para mi hija pues el estado de estrés y depresión que me encontraba motivado a sus constantes insultos y maltratos psicológicos no los podía soportar mas. Fui así que en el mes de junio de 2.007 mi cónyuge abandonó el hogar yéndose a vivir a casa de su mamá lugar en donde actualmente se encuentra incumpliendo así de manera definitiva las obligaciones y deberes conyugales así abandonó todo tipo de asistencia y manutención para con su hija y mi persona. Después que mi cónyuge se fue del apartamento nos mantuvo a mi hija y a mi sin dinero, lo único con lo que contribuía era con un paquete de pañales y un pote de leche para la niña cuando yo le reclamaba la obligación para con su hija, pero como estaba molesto conmigo no le importaba al punto que actualmente ni la visita, a pesar que la niña pregunta insistentemente por él, de igual manera mi cónyuge no pago el alquiler del apartamento donde vivimos y con motivo del atraso de 6 meses me obligaron a hacer entrega del inmueble arrendado en el mes de diciembre teniéndome que ir a vivir con mi mamá lugar a donde me encuentro…” De igual manera solicito el embargo del 50% de las prestaciones Sociales que tiene el cónyuge demandado en la Universidad de Los Llanos Ezequiel Zamora. La cónyuge fundamenta estos hechos en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, y solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el Ciudadano: Ricardo Alfredo Mosquera Bianco.
Acompañó al escrito libelar Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas. Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
En fecha 17 de julio de 2.008 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 21 de junio de 2.008 se admitió la demanda se ordenó la Citación del ciudadano: RICARDO MOSQUERA BIANCO. Se libró Orden de Comparecencia. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron Boletas de Citación y Boleta de notificación respectivamente. En fecha 23 de julio de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó boleta de Notificación debidamente por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de julio de 2.008 el alguacil Yormàn Rojas consignó orden de comparecencia del ciudadano RICARDO MOSQUERA BIANCO debidamente firmada. En fecha 05 de agosto de 2.008 con el carácter que consta en autos el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda ratificó el pedimento de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En fecha 14 de agosto de 2.008 esta Sala de Juicio apertura Cuaderno separado a los fines de proveer sobre las Medidas Solicitadas por la parte actora. En esta misma fecha en el Cuaderno separado de medidas se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge demandado. Se libró Oficio a la Universidad de Los Llanos Ezequiel Zamora. En fecha 23 de septiembre de 2.008, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda solicito mediante diligencia y con el carácter que consta en autos, la retención de todos los beneficios que goza el demandado en la UNELLEZ, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.008 ordenó la retención de los beneficios en un 50% y remitió oficio a la Universidad de los Llanos Ezequiel Zamora. En fecha 20 de octubre de 2.008, se levantó acta en la que se dejó constancia siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES y no compareció la parte demandada. Insistió la parte actora continuar el procedimiento de la acción de divorcio incoada. En fecha 04 de noviembre de 2.008 el Ciudadano: RICARDO MOSQUERA BIANCO otorgó poder Apud acta al Abogado Raúl González Rodríguez, y en esta misma fecha presentó escrito en el cual hizo oposición a las Medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2.008. En fecha 08 de diciembre de 2.008 se levantó acta en la que se dejó constancia siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES y no compareció la parte demandada. Insistió la parte actora continuar el procedimiento de la acción de divorcio. Esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.008 fijo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2.008 la parte demandada procedió a dar contestación a la Demanda en cuyo escrito rechazó, negó los alegatos de la parte actora en su libelo. Así mismo, reiteró oponerse a las Medidas decretadas por esta sala de Juicio sobre los bienes gananciales. En fecha 20 de enero de 2.009 mediante auto el Tribunal revocó por contrario imperium el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2.008 en virtud, de que por error material involuntario se fijo acto de evacuación de pruebas, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dicto él auto de fecha 15 de diciembre de 2.008. En fecha 20 de enero de 2.009 el Tribunal mediante fijo el acto para la celebración del acto oral de pruebas para el 5to día de despacho siguiente al auto de fecha 20 de enero de 2.009. En fecha 28 de enero de 2.009 el abogado Thelmo Aquiles Arboleda y presentó escrito en el cual identificó a los testigos a los fines de su evacuación en el acto oral de evacuación de Pruebas promoviendo a los Ciudadanos: ALBERTO JOSE ESCALONA y NELIZA DEL CARMEN PUERTA. En fecha 30 de enero de 2.009 estando dentro la oportunidad legal para que tuviera lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó acta en la fecha señalada y presente la Juez Unipersonal Nº 1 a la hora señalada en Tablilla del Tribunal procedió a dejar constancia de las partes presentes previo anunció efectuado por el alguacil de Sala, anunciando el alguacil de Sala a la Juez Unipersonal Nº1 Reyna de Varela de las personas presentes en la Sede del Tribunal, a cuyos efectos procedió a constatar la presencia de la ciudadana: GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES identificada en autos y el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Aquiles Arboleda. Seguidamente, la Juez Unipersonal procedió a aperturar el acto dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES identificada en autos y el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Aquiles Arboleda, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada Ricardo Mosquera Bianco ni por sí, ni por apoderado Judicial. Seguidamente, el apoderado Aquiles Arboleda solicito ser oído por el Tribunal, a cuyos efectos la Juez Unipersonal Nº 1 le otorgó el Derecho de palabra y expuso “Solicito al Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio incoada en contra del Ciudadano: RICARDO MOSQUERA BIANCO identificado en autos, en virtud de ser insostenible mantenerlos como cónyuges por los motivos expresados en el líbelo de la demanda y por la admisión de los hechos tácita de no presentarse al acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente pido sean escuchados los Ciudadanos Alberto Escalona y Neiza del Carmen Puerta , quien bien fueran promovidos fuera del lapso que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, no es menos cierto que el artículo 322 de la misma ley establece que “ las partes podrán presentar en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten” en ese sentido, la norma nos indica que ese podría ser el momento oportuno de presentar los testimoniales por ser además las pruebas documentales Medios de prueba para llegar a una sentencia favorable para mi poderdante, de igual manera, la ley establece que en cualquier estado y grado de la causa el derecho a la Defensa, y también dice la norma constitucional el artículo 26 que la ley es exenta de formalismos, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en ese sentido solicito al Tribunal sean oídos a los testigos presentes. La Juez Unipersonal Nº 1 consideró oír a los testigos presentes, a cuyos efectos procedió a escuchar al Ciudadano: ALBERTO JOSE ESCOLONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.501.380, quien fue interrogado por la parte actora Primera Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES y RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO Contesto: Si los conozco. Segunda: Si sabe que los Ciudadanos Prenombrados eran esposos y estaban casados. Contestó Si si me consta. Tercera: Si sabe y le consta que la Ciudadana: GLORIA CASANOVA era victima de malos tratos por parte del Ciudadano: Ricardo Mosquera Contestó: Si si me consta cuando yo veía acoso de parte de él era celopata, la celaba de cualquier persona que se le acercaba no podía ver teléfono, y esa era una de las causas por las que tenía muchas diferencias, no quería amistades las quiso aislar del entorno, eso la tenía muy mal y en algunas oportunidades la veía con los ojos llorosos. Cuarta: Si sabe cuando Ricardo Mosquera se fue de la casa Contestó: Si Se, se fue del apartamento de la Palacio Fajardo en Junio de 2.007. Quinta: Si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que tiene una hija habida en el matrimonio llamada (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Contesto: Una bebe hermosa se llama (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Seguidamente, la Juez Unipersonal Nº 1 procediò a escuchar a la Ciudadana: NELIZA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.191.418, quien fue interrogada Primera Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES y RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO Contesto: Si los conozco. Segunda: Si sabe que los Ciudadanos Prenombrados eran esposos y estaban casados. Contestó Si. Tercera: Si sabe y le consta que la Ciudadana: GLORIA CASANOVA era victima de malos tratos por parte del Ciudadano: Ricardo Mosquera Contestó: si me consta que la maltrataba, la agredía fisca y verbalmente, eso. Cuarta: Si sabe cuando Ricardo Mosquera se fue de la casa Contestó: en Junio de 2.007. Quinta: Si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que tiene una hija habida en el matrimonio llamada (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Contesto: Contesto: Si se llama (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Seguidamente la Juez Unipersonal Nº 1 le otorgó el derecho de palabra a la parte actora quien expuso “ Solicito al Tribunal respetuosamente la declaratoria con lugar en la definitiva en virtud que se hace necesario la disolución del vínculo matrimonial de mi poderdante y el demandado de autos por las circunstancias que constan en el expediente. No dijo. Más.
Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:


MOTIVA

Pretende la parte actora GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES que este Tribunal, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el Ciudadano: RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO, señalando en su líbelo un conjunto de hechos, que subsume en el articulo 185 en el numeral 3ero referido al “Exceso, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de resolver la controversia planteada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad que la parte actora Ciudadana: GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES identificada en autos y asistida por el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, interpuso la Demanda de Acción de Divorcio, reseño en su escrito libelar que corre inserto al folio tres (3) CAPITULO TERCERO MEDIOS PROBATORIOS “ A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) señalo como medios probatorios los siguientes:
Instrumentos Públicos
1.- Acta de Matrimonio (Marcada “A”)
2.- Partida de Nacimiento (Marcada “B”)
3.- Copia Certificada de Vehículo ( Marcada “C ” )
Medios probatorios promovidos conforme a lo pautado en la Ley, razón por la cual procede esta Juzgadora a analizar a los fines de resolver la pretensión deducida de la cónyuge actora GLORIA CASANOVA MAVARES.
Consta en los autos Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 359 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, que los Ciudadanos: GLORIA CASANOVA MAVARES y RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 2.004, con cuyo instrumento público queda demostrado de manera fehaciente que son cónyuges. No determinándose con ello la probanza de los hechos alegados por la actora en su líbelo. De igual manera, consta Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la cual se desprende que la niña prenombrada nació en esta Ciudad de Barinas en fecha 3 de noviembre de 2005 y se desprende el establecimiento de filiación con sus padres GLORIA CASANOVA MAVARES y RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO No determinándose con ello la probanza de los hechos alegados por la actora en su líbelo. Documento autenticado por ante la Notaría Pùblica Primera de Barinas en el cual se observa que se refiere a la propiedad de un Vehículo Automotor, es decir, la venta y cuyo propietario es el ciudadano: RICARDO MOSQUERA BIANCO. No determinándose con ello la probanza de los hechos alegados por la actora en su líbelo. En tal sentido, quien aquí Juzga valora los instrumentos públicos señalados para los únicos y limitados fines que fueron insertos en los libros respectivos, con la prueba que por sí mismo se demuestran en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, señalando que con ellos no se demuestran hechos que conlleven a esta juzgadora disolver el vínculo matrimonial solicitado por la parte actora en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas “ Solicito al Tribunal respetuosamente la declaratoria con lugar en la definitiva en virtud que se hace necesario la disolución del vínculo matrimonial de mi poderdante y el demandado de autos por las circunstancias que constan en el expediente.” negritas mías. Así se declara.
No obstante, en fecha 28 de enero de 2.009, es decir, dos días antes para celebrar la audiencia oral de pruebas, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda presentó escrito mediante el cual señaló pruebas testimoniales, para luego en fecha 30 de enero de 2.009 día y hora fijada para la audiencia del juicio solicitar la incorporación al debate probatorio a los ciudadanos: Alberto Escalona y Neiza del Carmen Puerta, fundamentado su solicitud en el artículo 322 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, norma ésta que no se corresponde con el procedimiento pautado para tramitar la acción de Divorcio; argumentando además, el Derecho a la Defensa, fundamentando su alegato en el artículo 26 constitucional invocando la justicia sin formalismos, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles.
Quien aquí decide, consideró oír sus alegatos, a los fines de no adelantar opinión alguna e incurrir en causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el Juicio no había culminado, y razonando además, que siendo los lapsos procesales en el presente procedimiento cortos, el pronunciamiento definitivo en cuanto a lo alegado por la parte actora lo materializaría en la fase de Sentencia como en efecto lo hago.
Así las cosas, quedó demostrado de los autos, que la parte actora si promovió las pruebas que consideró pertinentes en su oportunidad, tal y como lo señalé anteriormente y que se desprende manera clara e inequívoca al folio 3, razón por la cual, la promoción de pruebas presentada por la parte actora GLORIA CASANOVA MAVARES en fecha 28 de enero de 2.009 son extemporáneas, ya que las pruebas testimoniales debió presentarlas o incorporarlas en el escrito libelar, por mandato expreso del artículo 455 eiusdem. Siendo entonces la presentación de dichas pruebas intempestivas, esto tiene su sentido jurídico, y es que, el Procedimiento mediante el cual se sustancia la Acción de Divorcio se encuentra contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, referido al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, por mandato expreso del artículo 177 eiusdem, cuyas normas a seguir, es precisamente el artículo 455 eiusdem, artículo en el cual se fundamentó el actor en su líbelo para señalar sus medios de prueba, observando, que no señaló prueba testimonial alguna, razón por la cual, esta Sala de Juicio mal podría valorar los testimoniales presentados y evacuados a solicitud de parte, pues se conculcaría en primer lugar el orden público, es decir, subvertiría quien aquí decide, las normas con las cuales el legislador ha revestido el carácter de los procedimientos, y en segundo lugar se vulneraría el Principio de Contradicción de Prueba. Así Se decide.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la acción planteada se deberá declarar sin lugar en razón, que la parte actora no probó los hechos alegados en su líbelo de demanda, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: GLORIA YOCELYN CASANOVA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.663.283 asistida por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda inscrito en el Inpreabogado 58221, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra su cónyuge Ciudadano: RICARDO ALFREDO MOSQUERA BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.269.691. Así se Decide. No se disuelve el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese, expídanse copias de ley y devuélvanse originales previa certificación en los autos. No se notifica a las partes en virtud de que la presente sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 482 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 3 días del mes de marzo de 2.009.
No se notifica a las partes en virtud, de que el presente fallo se dictó en lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Reyna de Varela La Juez Unipersonal Nº 1 (Fdo.) La Secretaria Sandra Martínez (Fdo.). La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 3 días del mes de marzo de de 2.009.

La Secretaria
Sandra Martìnez
Exp. C-10288-08