REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
199º Y 151º

Barinas, 31 de marzo de 2.009
Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, por la Ciudadana: HILDA PEREZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.485 asistida por el abogado ALFREDO JOSE CALLES, inscrito en el Inpreabogado 50.983 contra su cónyuge Ciudadano: PEDRO ANTONIO HIJUELO ALBARRAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.373.203 se desprende del líbelo de la demanda que la prenombrada cónyuge actora narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, con fundamento en el artículo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano referido al ABANDONO VOLUNTARIO.

- Corre inserto al folio 01 al 2 Escrito libelar.
-Inserto al folio 03 Acta de Matrimonio de los cónyuges prenombrados.
- Al folio 4 y 5 Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
-Al Folio 06 auto de distribución del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.008 asignadas por la Presidente de Sala de Juicio.
- En fecha 27 de mayo de 2.008 mediante auto se ordenó a la parte demandante corregir el líbelo de la demanda a los fines de que cumpla con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes.
-Al folio 9 y 19 Vto. Consta libelo de demanda corregido por la parte actora el cual consignó y es del tenor siguiente “ Ciudadana Juez Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Su Despacho.-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente paso a corregir el líbelo de demanda en su literal del artículo 455 eiusdem y dando respuesta al auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala Nº 1, de fecha 27 de mayo de 2.008, indico como medio probatorio los siguientes ciudadanos:
Primero: Orlando José Sarmiento Berro venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.814.947 domiciliado en el Barrio La Candelaria Callejón san José, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 04162727006.
Segundo: Judith Blanca Hernández Ramírez venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.371.305, domiciliada en la Av. Libertad Casa Nº 7-67 Municipio Barinas del estado Barinas 02734152690.
Tercero: Beatriz Carolina Pinto Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 18.116.861 domiciliada en la Av. Libertad Casa Nº 7-67 de esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas Teléfono 042677481258.
Yo, HILDA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.464.185, comerciante, domiciliada en la Avenida Libertad con Calle Aramendia frente a la Zapatería el ofertón del Municipio Barinas del Estado Barinas civilmente hábil, asistida en este acto por el Dr. Alfredo José Calles Hernández, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.727 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:
De conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 Numeral 2 del Código Civil vigente que establece el abandono voluntario del hogar y el artículo 351 y 455 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente. Procedo a demandar en los términos siguientes:
Primero: Mi representada contrajo matrimonio en fecha 4 de junio de 1.991, con el ciudadano PEDRO ANTONIO HIJUELO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.373.203, domiciliado en el Barrio La Esperanza II, Carrera 2 entre Calles 2 y 3 casa sinnúmero Parroquia Ticoporo (Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Civilmente Hábil, según se evidencia en el libro de la Prefectura del Municipio autónomo Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas acta Nº 31, año 1.991, del libro original de matrimonios llevadas por ante esa autoridad civil la cual anexo marcada “A”.
Segundo: De la unión matrimonial, se procrearon dos hijos de los cuales una hembra y un varón, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)quien actualmente tiene 16 años de edad tal y como consta de actas de nacimiento 580, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas anexo marcada “B” y (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)quien actualmente tiene 12 años de edad tal y como consta de acta de nacimiento 1042 expedida por la Prefectura del municipio Antonio José Sucre marcada con la Letra “c”.
Tercero: De haberes matrimoniales, no obtuvimos ninguno durante el poco tiempo que estuvimos juntos. Nuestra relaciones se extinguieron de hecho, hace mas de 10 años, debido a que no hubo entendimiento entre nosotros dos y no pudimos llevar una vida en común. Y es por lo que acudo a los tribunales para solicitar la disolución conyugal la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: La responsabilidad de crianza y custodia de nuestros hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)continuara siendo ejercida por la madre, ambos padres conservaran la patria potestad. Solicito que este Tribunal estipule y sancione lo concerniente en los actuales momentos al ciudadano Pedro Antonio Hijuelo Barragán, a los emolumentos estipulados a la pensión de alimentos y cubrir los gastos de útiles escolares hospitalización y medicinas, desde el mismo momento del abandono voluntario es decir hace 10 años. c) Por cuanto de nuestra unión no hubo bienes adquiridos, nada tenemos que repartir, y en consecuencia a partir de la firma de este escrito cada uno adquirirá los bienes por separados, no teniendo nada que reclamar alguno por lo que adquiera el otro. Por ultimo pido de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil es decir, por abandono voluntario se decrete la disolución de nuestro matrimonio civil en divorcio y que la presente solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se nos expida copia certificada del presente escrito y del auto que lo provea. Es justicia en Barinas en la fecha de su presentación. En fecha 16 de junio de 2.008 se admitió y se ordeno la citación del Demandado de autos, se libró orden de comparecencia, comisión y Oficio Nº 928, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practica de la citación del demandado de autos. Se ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Se Libró Boleta de Notificación. En fecha 1 de julio de 2.008 la parte actora HILDA PEREZ RAMIREZ confirió Poder Apud Acta al Abogado Alfredo Calles inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50983. En fecha 8 de julio de 2.008 compareció el alguacil Yormán Rojas y consignó mediante diligencia la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 4 de agosto de 2.008 se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 22 de octubre de 2.008 se levanto acta en la que se deja constancia de la celebración del 1er acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDA PEREZ RAMIREZ parte demandante, asistida por el Abogado Alfredo Calles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50983 acompañada de dos amigos ORLANDO JOSE SARMIENTO BERRO y BLANCA YUDITH HERNANDEZ, identificados en autos, no compareciendo el demandado de autos, ni por sí, ni por apoderado judicial. En fecha 8 de diciembre de se levanto acta en la que se deja constancia de la celebración del 2do acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: ciudadana HILDA PEREZ RAMIREZ parte demandante, asistida por el Abogado Alfredo Calles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50983 no compareciendo el demandado de autos, ni por sí, ni por apoderado judicial. Estando en el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de tal Derecho, sin embargo, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Alfredo José Calles Mediante diligencia dejó constancia de estar presente en el día de la contestación. En fecha 13 de enero de 2.009 mediante autos se fijó el décimo tercer día de despacho, para la celebración de acto oral de Evacuación de Pruebas. Estando en el día y la hora para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas en fecha 3 de marzo de 2.009 de 2.009 se deja constancia que anunciado como fue a las puertas del Tribunal el acto oral de evacuación de Pruebas, fue informado por el alguacil de Sala Rodolfo Silva que no se encontraban presentes ninguna de las partes, declarando desierto el acto. En fecha 3 de marzo de 2.009 siendo 9. 50 a.m. se presentó el Abogado Alfredo Calles, identificados en autos y en su carácter de apoderado de la parte actora con los testigos MALQUIDES OCAÑA, LINA WILCHEZ y LUCINA PEREZ, a los fines de ser evacuados. Solicitando que se le fijara nueva oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.009 esta Sala de Juicio Negó lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido íntegramente el lapso a los fines de que la parte solicitante interpusiera los recursos de ley, no hizo uso de tal derecho. En fecha 19 de marzo de 2.009 mediante auto se decretó firme la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 2.009 y se ordenó dictar sentencia.
Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más tramite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana HILDA PEREZ RAMIREZ que este Tribunal, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el Ciudadano PEDRO ANTONIO HIJUELO BARRAGAN Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil referida al Abandono Voluntario.
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de resolver la controversia planteada, Observa:
PRIMERO: Que los hechos narrados por el actor en su líbelo no se subsumen en la norma jurídica con la pretende la actora se disuelva el vínculo matrimonial, “…Nuestra relaciones se extinguieron de hecho, hace mas de 10 años, debido a que no hubo entendimiento entre nosotros dos y no pudimos llevar una vida en común…” significando, que los hechos con que el actor pretende disolver el vínculo matrimonial deben estar de manera clara e inequívoca subsumidos en la norma invocada.
SEGUNDO: La parte actora el día para que tuviera lugar el acto oral de evaluación de pruebas no compareció a la señalada en consecuencia fue declarado desierto el acto. No obstante, solicitó a esta Juzgadora aperturará una nueva oportunidad, presentándose con testigos que no fueron indicados en su líbelo conforme a las previsiones del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, no tenían cualidad de testigos, además de haberse negado la apertura de una nueva oportunidad de conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, cuya Sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme, por tal razón, esta Sala de Juicio, considera que la acción planteada no puede prosperar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: HILDA PEREZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.485 asistida por el abogado ALFREDO JOSE CALLES, inscrito en el Inpreabogado 50.983 contra su cónyuge Ciudadano: PEDRO ANTONIO HIJUELO ALBARRAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.373.203.
Publíquese, Regístrese, expídanse copias de ley y desvuélvanse originales previa certificación en los autos, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 31 días de marzo de 2.009. No se notifica a las partes en virtud, de que el presente fallo se dicto en lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Reyna de Varela juez Unipersonal Nº 1 (FDO) La Secretaria Sandra Martínez (fdo) . La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 31 días del mes de marzo de 2.009.


La secretaria
Sandra Martínez


Exp. N° C-10050-08