REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Barinas, 04 de marzo de 2.009

Vista la Demanda de Divorcio y los recaudos que la acompañan presentada, por el Ciudadano: FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.365.307 asistido por la Abogado DORIS SANDOVAL ARIAS inscrita en el Inpreabogado 33233, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra su cónyuge Ciudadana: ADELINA SOSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.307 se desprende del líbelo de la demanda que el prenombrado cónyuge actor narra hechos con los que pretende que esta Sala de Juicio, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con su cónyuge, en tal sentido refiere “…Durante nuestro primeros años de nuestra unión esta transcurrió dentro de un ambiente de armonía, amor, asistencia mutua, comprensión pero desde hace cuatro años mismo año en que adquirimos la finca y la casa surgieron una serie de desavenencias entre nosotros lo que trajo como consecuencia el cambio de humor drástico, de mi cónyuge, sin razón alguna me corría diciéndome “vete de la casa” con gritos frases injuriosas de forma agresiva me decía palabras obscenas, descalificaste en presencia de nuestros hijos y en mayo de 2.007 ella agarro todas mis cosas personales las metió en bolsas y las mando en un taxi a casa de mi mamá, en ese momento no me encontraba en mi casa estaba haciendo trabajo de llano para llevar el sustento a mi hogar y es allí en casa de mi madre donde fije mi domicilio… En innumerables ocasiones intenté hablar con mi esposa Adelina para tratar de reconciliarme, unas veces solo y otras veces a través de familiares y amigos que me acompañan siendo todo este esfuerzo en vano, lo que me ha traído como consecuencia perder la esperanza que todo mejore y volver a ser una pareja normal, razón por la cual en fecha 20 de junio del presente año hable con mi esposa Adelina para llevar a cabo la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, lo cual aceptó en todo momento y luego manifiesta que su esposa no compareció al Tribunal dejándolo esperar horas alegando que no firma hasta tanto no renuncie el cónyuge FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA al 50% de los Bienes de la Comunidad de gananciales. “
En fecha 7 de julio de 2.008 se le diò entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 15 de Julio de 2.008 se admitió la presente Demanda de Divorcio y se ordenó la Citación de la Ciudadana ADELINA SOSA RIVAS, identificada en autos y parte demanda, a cuyos efectos se libró orden de comparecencia. Se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora a los fines de la práctica de la citación de la demandad de autos. Se ordena la notificación a la fiscal del Ministerio Público. -En fecha 23 de julio de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada y librada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de septiembre de 2.008 esta Sala de Juicio recibió las resultas de la Citación practicada a la Demandada de autos debidamente cumplida. En fecha 03 de Noviembre de 2.008 consta acta levantada por esta Sala de Juicio en la que se deja constancia de la celebración del primer acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia del Ciudadano: FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA, identificado en autos, asistido por la Abogado María Doris Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33133, y no compareció personalmente la Demandada de autos ADELINA SOSA RIVAS. En fecha 7 de enero de 2.009 consta acta levantada por esta Sala de Juicio en la que se deja constancia de la celebración del Segundo acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia del Ciudadano FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA, identificado en autos, asistido por la Abogado María Doris Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33133, y no compareció personalmente la Demandada de autos ADELINA SOSA RIVAS. Insiste en continuar con la acción incoada. En fecha 07 de enero de 2.009 consignó Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a la Abogado Doris Sandoval, identificados en autos. Transcurrido el Lapso para dar contestación a la Demanda se deja constancia que no compareció la parte demandada Adelina Sosa Rivas ni por sí ni por apoderado Judicial. En fecha 19 de enero de 2.009 mediante auto el Tribunal fijo el 7to día de despacho para celebrar la audiencia oral es decir, el acto oral de evacuación de Pruebas. Estando dentro de la oportunidad fijada se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora FRANSOLON SANCHEZ MOLINA asistido por la Abogado MARIA DORIS SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado 33.133, presente la Juez Unipersonal Nº 1 dío apertura al acto oral de evacuación de pruebas, dándole el derecho de palabra a la parte actora presente en virtud, de que la parte demandada ADLINA SOSA RIVAS no compareció ni por sí ni por apoderado Judicial. Acto seguido, la parte actora presente solicitó a los fines de su evacuación incorporar al debate oral a los testigos que promovió en su libelo de demanda refriendo que se encuentran presentes en la sede del Tribunal. La Juez Unipersonal Nº1 Reyna de Varela procedió a constatar la presencia de los testigos, quienes se identificaron como : GEREMIAS MARQUEZ y VICTOR ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.992.063 y 14.866.175 respectivamente y agricultores domiciliados en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a incorporar al debate al testigo GEREMIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.063, procediendo a Juramentarlo a los fines de que rinda los testimonios sobre los hechos alegados por la parte actora en su líbelo. Juramentado, Procedió la Abogado de la parte actora a interrogar al Ciudadano: Geremía Márquez quien contestó : Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS, manifestó que le consta que las relaciones entre los cónyuges se hizo insostenible en virtud de que la ciudadana Adelina Rivas Sosa Rivas, lo peleaba, lo celaba referió hechos tales como que un día llego a su casa BUSCAR EN EL ARCHIVO DE EVACUACION DE PRUEBAS………. Así mismo, en la oportunidad del acto oral se evacuó las deposiciones del Ciudadano VICTOR ROJAS ….. COPIAR DEL ARCHIVO. ASÍ MISMO SE OYO AL ADOLESCENTE----------

Visto que se han cumplido los Lapsos procesales en el presente Juicio de Divorcio, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “ Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de Pruebas, sin más tramite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo de no mayor a 5 días”. Esta Sala de Juicio, apegada a la norma transcrita, procede a dictar la sentencia dentro de la oportunidad procesal señalada en la prenombrada norma en los siguientes términos:


MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadano FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA , que este Tribunal, disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con el Ciudadano Héctor Manuel Herrera, señalando en su libelo un conjunto de hechos, que subsume en el articulo 185 en el numeral 3era del Código Civil “Excesos, Sevicias e Injuria grave que hacen imposible la vida en común”
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de resolver la controversia planteada, debe analizar las pruebas aportadas en el contradictorio, a tal efecto en el acto oral de evacuación de Pruebas, la Parte actora, solicito la incorporación al debate oral del acta de matrimonio de los cónyuges FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS, cuya acta se encuentra signada con el Nº 45 expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en la cual se detalla que los Ciudadanos: FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de noviembre de 1.989, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
De igual manera, incorporo al debate probatorio actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) expedidas por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a cuyas actas esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, valorados y apreciados los documentos públicos incorporados al debate probatorio por la parte actora a los efectos señalados, debe esta Juzgadora proceder a valorar y apreciar los testimonios rendidos por las personas que fueron promovidas con el líbelo de demanda, con el objeto de probar en juicio los hechos explanados y referidos a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, con cuya causal pretende el cónyuge actor se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con la Ciudadana ADELINA SOSA RIVAS.
Así las cosas, en el acto oral de evacuación de pruebas, es decir, en el juicio propiamente dicho, esta Juzgadora apreció personalmente las deposiciones de los testigos presentados, a los fines de resguardar el Principio de inmediación de la prueba, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, cuyos testimonios fueron explanados en la relación formalizada en el presente fallo, y de tales deposiciones se puede apreciar, que los Ciudadanos: GEREMIAS MARQUEZ y VICTOR ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.992.063 Y 14.866.175 respectivamente, refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, alegados por el actor en su líbelo. En tal sentido, quedó demostrado con los testimonios rendidos, que la Ciudadana: ADELINA SOSA RIVAS , cometió contra su cónyuge excesos, sevicias e injurias Graves que hacen imposible la vida en común, toda vez, que al concebir los criterios doctrinarios que sobre la causal invocada por la parte actora, han conceptualizado algunos autores, los términos a que se corresponde la causal de “Exceso, Sevicias e Injurias graves…” consagrado en el artículo 185 del Código Civil, así nos enseñan, que se entiende por Exceso “ … la conducta excesiva representada por un solo tipo o varios tipos de comportamiento, todos anormales e injustos, deben ser de tal intensidad, de tal gravedad que produzcan en el ánimo del cónyuge ofendido una reacción negativa tal, que le haga imposible el mantenimiento de la vida en común y el exceso debe ser intencionado, es decir, dirigido a provocar una lesión. Visto así, la conducta generada por la cónyuge demandada y verificada por el testigo GEREMÍA MARQUEZ quien confirmó “…“ que conoce desde hace años a los cónyuges FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS, que sabe y le consta que Adelina lo peleaba, lo celaba, refirió que un día llegó a la casa y cuál fue la sorpresa que Adelina lo comenzó a insultar diciéndole que no servía para nada, que él lo que hacía era caminar y correr le decía malas palabras y lo insultaba le decía malas palabras y le decía que se fuera de la casa, yo cuando ví el pleito salí y me fui pero lo que si es que ella era la que lo peleaba…lo que pasa es que esa mujer es grosera tanto que un día llegó a llevarles un plátanos y ella se los rechazó y fue y se los tiró en la casa de la mamá. Le consta lo que dice son vecinos de la finca y los conoce desde hace años. “ esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Geremías Márquez por cuanto refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, como y donde ocurrieron los hechos, con cuyas deposiciones queda probado la incursión en la causal por parte de la cónyuge demandada y alegada por el actor con su lìbelo, apreciando y valorando su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.
También, nos enseña la doctrina que se considera Sevicias las vías de hecho sobre la persona del cónyuge, pero que no ponen la vida en peligro…” Perera Planas Nerio, Pág. 280. Por su parte el autor Calogero Gangi, al referirse a las Sevicias la considera “… Como aquellos malos tratos, que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge” En cuanto a la Injuria ha considerado la doctrina que ésta se denota como “ la expresión ultrajante, el agravio de obra o de palabra, y en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo al otro cónyuge. ” Al cotejar este criterio doctrinario con la deposición del Ciudadano Geremía Márquez y Víctor Rojas, quienes depusieron “ La mujer lo echó de la casa y le mando la ropa para donde la mamá de él, peleaba con él y lo maltrataba…” conforme a los dichos de Geremía Márquez “… lo comenzó a insultar diciéndole que no servía para nada, que él lo que hacía era caminar y correr le decía malas palabras y lo insultaba le decía malas palabras y le decía que se fuera de la casa “ Al analizar la deposición de esta testigo, observa esta juzgadora, que los mismos se refieren a hechos relacionados con la acción interpuesta por la parte actora señalados en el líbelo de la demanda relacionados con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora los aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas las pruebas aportadas al contradictorio por la parte actora y no contradichas, ni impugnadas por la cónyuge demandada, conllevan a esta Sala de Juicio a concluir, la procedencia de la acción de divorcio incoada por el cónyuge FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA contra su cónyuge Adelina SOSA RIVAS, ya que la demandada incurrió en la violación de deberes que le impone el matrimonio, sin haber probado la cónyuge demandada tener causa para ello, ya que los hechos alegados por el cónyuge actor, han quedado demostrados en juicio con las deposiciones de los testigos arriba señalados, apreciados y valorados por quien aquí juzga, demostrándose de manera clara, los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que al haber echado la cónyuge Adelina Sosa Rivas a su cónyuge Fransolin Sánchez Molina haberle mandado la Ropa y sus pertenecías fuera del hogar común, sin lugar a dudas hiere su dignidad, cuyas conductas se subsumen en la norma con la que fundamento la Acción de divorcio el cónyuge actor Fransolin Sánchez Molina. En consecuencia, deberá disolverse el vínculo matrimonial, que contrajeron los Ciudadanos RANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Quien aquí Juzga, con fundamento en el Principio de la Inmediación de la Prueba y cumpliendo el mandato del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente escuchó la opinión del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual no se transcribe en virtud del resguardo de su Derecho contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, concluyendo que oída la opinión del adolescente es necesario la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges dada la tirantez en su vida en común, lo cual constituye una solución en beneficio de la paz familiar en beneficio de sus hijos. No obstante, se debe fijar el Régimen Familiar en beneficio de los hijos procreados en el matrimonio, en tal sentido, en cuanto a la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, el padre podrá compartir cada vez que lo desee con sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En cuanto a la Custodia será ejercida por la Progenitora de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ya que la Custodia del adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)la ejerce el Padre, así lo manifestó en adolescente al dar su opinión la cual es tomada en cuenta por quien aquí Juzga al tomar en cuenta, que el adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)cuenta con 17 años de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención esta Sala de Juicio Cuatrocientos Bolívares (400,00Bs) mensuales para la manutención de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), comprometiéndose el padre además de asumir los gastos en un 50% de útiles escolares y gastos navideños en los meses de septiembre y diciembre. Así se Declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: FRANSOLIN SABCHEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.365.307 asistido por la Abogado DORIS SANDOVAL ARIAS inscrita en el Inpreabogado 33233, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra su cónyuge Ciudadana: ADELINA SOSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.307. De conformidad con el artículo 185 numeral 3era del Còdigo Civil vigente “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común” Así se decide. De igual manera, esta Sala de Juicio, establece el REGIMEN FAMILIAR en beneficio de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de la siguiente manera “La patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, el padre podrá compartir cada vez que lo desee con sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En cuanto a la Custodia será ejercida por la Progenitora de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ya que la Custodia del adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) la ejerce el Padre, así lo manifestó en adolescente al dar su opinión la cual es tomada en cuenta por quien aquí Juzga al tomar en cuenta, que el adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)cuenta con 17 años de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención esta Sala de Juicio Cuatrocientos Bolívares (400,00Bs) mensuales para la manutención de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), comprometiéndose el padre además de asumir los gastos en un 50% de útiles escolares y gastos navideños en los meses de septiembre y diciembre. Así se Declara. Así se Decide.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los cónyuges FRANSOLIN SANCHEZ MOLINA y ADELINA SOSA RIVAS, por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas según acta Nº 45 de fecha 23 de noviembre de 1.989, razón por la cual, se ordena remitir los oficios respectivos a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de que se estampen las correspondientes notas marginales al pie de las actas respectivas, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, expídanse copias de ley y devuélvanse originales previa certificación en los autos. Remítanse oficios a los fines de su ejecución, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Juez Unipersonal No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 4 días del mes de marzo de 2.009.
No se notifica a las partes en virtud, de que el presente fallo se dictó en lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Reyna de Varela La Juez Unipersonal Nº 1 (Fdo.) La Secretaria Sandra Martínez (Fdo.). La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 4 días del mes de marzo de 2.009

La Secretaria
Sandra Martìnez
Exp. C-10268-08