REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
197( y 148(
Barinas, 09 de marzo de 2.009
Se inicio la presente acción de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana OLIVA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.813 domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas actuando en nombre y representación de la niñas (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública Segunda del Estado Barinas contra el Ciudadano: ADELSY ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.549.279, en la cual expone “ Que el padre de su hija ha sido imposible que por vía alguna cumpla con la Obligación de manutención, lo cual hace de una forma no continua, razón por la cual solicita sea fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de cuatrocientos Bolivares (400,00Bs).
Acompañó a la Solicitud Copia Certificadas de la Acta de Nacimiento de las niñas (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de la Cual se desprende que la niña prenombrada es hija de los Ciudadanos: ADELSY ROSALES RAMIREZ y OLIVA ALARCON GUTIERREZ.
En fecha 13 de octubre de 2.008 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 22 de octubre de 2.008 se admitió la demanda interpuesta se ordenó la citación del demandado de autos ADELSY ROSALES RAMIREZ, identificado en autos, se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos. Se ordenó remitir oficio a Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Barinas. Se libró oficio. En fecha 5 de noviembre de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada del Ministerio Público. En fecha 09 de enero de 2.009 se recibió comisión relacionada con la citación del demandado de autos debidamente cumplida. Estando de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio se levantó acta de fecha 20 de enero de 2.009, mediante la cual se dejó constancia que anunciado a las puertas del Tribunal no compareció la demandante, no compareció el demandado, ni por sí, ni por apoderado Judicial. En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda el demandado de autos no presento la misma. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Cumplidos los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Pretensión interpuesta por la Progenitora OLIVA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.813 domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas actuando en nombre y representación de la niñas (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública Segunda del Estado Barinas tiene como objeto que el padre ADELSY ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.549.279, aporte la cantidad en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs).
En el caso que nos ocupa, procede esta Juzgadora a resolver la petición presentada en aras de resguardar los Derechos de la niña de autos, la cual cuenta con dos años de edad.
Ahora bien, de los autos quedó demostrado los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)con el demandado de autos, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 2 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código, elemento suficiente para que proceda la Fijación Judicial de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De tal manera, que procedente la Fijación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, se hace necesario fijar el quantum de la misma, las cuales se deben fijar en cantidades de dinero, sin embargo, de los autos quedó demostrado que el padre demandado tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra, en virtud, de haber sido debidamente citado, garantizándose el Derecho a la Defensa, observando, que aún y cuando los ingresos fueron solicitados al ente patronal del padre de la niña de autos, no ha sido posible que hasta la presente los mismos hayan sido agregados al expediente, esta circunstancia no debe limitar al juzgador para proceder a garantizar a la niña de autos su Derecho al acceso a la Justicia y a una tutela Judicial efectiva, pues si bien, no consta de manera expresa los mismos, esta Juzgadora conforme a reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y apelando a las máximas de la experiencia, en razón, de conocer las cantidades que perciben los agentes de policía del Estado Barinas, hecho referencial por otras causas resueltas por esta Sala de Juicio con antelación y recientemente, considera tomar los ingresos a los fines de fijar la Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. Considerando que la probanza que permite la procedencia de la acción presentada, no es otra que la Filiación legalmente establecida entre el demandado de autos, lo cual comporta la obligación de éste a suministrar y sufragar los gastos conjuntamente con su progenitora en el ejercicio de la patria potestad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.813 domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas actuando en nombre y representación de la niñas (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública Segunda del Estado Barinas contra el Ciudadano: ADELSY ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.549.279, Así Se Decide. De conformidad con el artículo 76 Constitucional,366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, el padre deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de septiembre y diciembre, los cuales deberá suministrar el padre, además de asumir en un 50% los gastos gasto extraordinarios que necesite la niña de autos en su desarrollo como persona. A los fines del Cumplimiento de la Obligación de manutención fijada, se librará oficio al Jefe de personal de la Comandancia de Policía a los fines de que descuente las cantidades fijadas y sean depositadas directamente en la cuenta de ahorro Nº 007-0029100010211047 del Banfoandes a nombre de la Ciudadana: OLIVA DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.813. Líbrese Oficio una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. No se notifica a las partes en virtud, que la presente sentencia se dictó en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 9 días del mes de marzo de 2.009. La Juez Unipersonal No. 01 Reyna de Varela La Secretaria Sandra Martínez . La suscrita Secretaria del tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta su original. Lo Certifico en Barinas a los 4 días del mes de marzo de 2.009.
Sandra Martínez
La secretaria
Exp. C-10550-08
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