REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 10 de Marzo de 2.009.-
198º y 150º
Expediente Nº C-10853-09
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 20/01/2009, de común acuerdo los cónyuges ROSA AMERICA BARRIOS COLMENARES y HUGO ALEXIS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.968.814; V-12.555.731 respectivamente, padres de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marías Olivares Díaz, INPREABOGADO N° 63.045; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/12/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), mensuales y adicional en septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidades que serán entregadas a la madre en dinero efectivo, cuyo pago se evidenciará con la emisión de recibos que firmará la madre y los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% entre el padre y la madre; entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), queda conferida a la madre ROSA AMERICA BARRIOS COLMENARES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: de conformidad con el artículo 349 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será ejercido en búsqueda del interés superior de la niña Scarlet Dayanne Gómez Barrios, en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ROSA AMERICA BARRIOS COLMENARES y HUGO ALEXIS GÓMEZ, desde la fecha 30/12/2000, según Acta Nº 204 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-10853-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-10853-08
YFGG/nlra.-