REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 12 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Carmen Omaira Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.236, domiciliada en las Terrazas de Santo Domingo, calle 29, casa Nro. 28-A, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos la adolescente ----------------------------, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, y en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente y el niño antes identificados, la ciudadana Saira Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra del ciudadano Wilmer Antonio Lara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, en su carácter de padre y obligado alimentario.

En fecha 12 de noviembre de 2008, fue presentado libelo de demanda y demás recaudos, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Ordenándose además la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas (E), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 Ejesdem. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado el salario y demás remuneraciones percibidas por el demandado de autos, Igualmente, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, para la citación del demandado, por cuanto el mismo reside y trabaja en la ciudad de Barinas.

En fecha 09 de febrero del año en curso, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la citación del ciudadano Wilmer Antonio Lara González, según se evidencia de diligencia de consignación del Alguacil de ese Tribunal cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.

Alega la parte actora en su escrito libelar que, el ciudadano Wilmer Antonio Lara González, es el padre de la adolescente y el niño------------------------------, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos Nros. 367 y 355, del año 1996 y 1999 respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y que el ciudadano antes mencionado debe cumplir con la obligación de Manutención al cual tienen derecho sus hijos, por lo que solicita se le fije la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de igual manera que los gastos extraordinarios, atención médica y medicina sean compartidos, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio la parte actora no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presentándose solo la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, inscrito en inpreabogado bajo el Nª 96.610, quien además de ejercer el derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignó copia certificada de acta levantada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, así como también copia certificada de acta de nacimiento del niño-------------------, hijo del demandado de autos, tal como se evidencia a partir del folio treinta y dos (32) al folio ochenta y tres ambos inclusive. La parte demandante en el momento de introducir la Solicitud de Obligación de Manutención consignó como medios probatorios los siguientes:

 Constancia de estudio de la adolescente-------------------------------, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Orinoco, de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Copia certificada de las actas de nacimiento, Se aprecian en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de acta levantada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de acta de nacimiento del niño---------------------, Se aprecian en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción incoada es la de Fijación de Obligación de Manutención.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

El artículo 366 ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora ciudadana. Carmen Omaira Pardo, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano. Wilmer Antonio Lara Gonzáles, ambos plenamente identificados en autos por Obligación de Manutención, solicitando se fijara como monto de la obligación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, y para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES, como complemento de la Obligación de Manutención, para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre, para la compra de ropa, calzados entre otros, además de ello compartir los gastos de atención médica y medicinas en un 50%.
Al dar contestación a la demanda, el demandado de autos, asistido por el profesional del derecho abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en inpreabogado bajo el Nª 96.610, lo hace mediante diligencia, observando quien aquí decide que aún cuando el profesional del derecho, no cumple con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debe dar la misma como contestada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.( Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien; el demandado al contestar la demanda manifiesta que nunca ha dejado de darle a sus hijos, que siempre ha cumplido con los demás gastos, con la pensión extra del mes de Diciembre, que además de ello, tiene otro hijo de tres años de edad, que es el único hijo que mantiene a su madre más los gastos que atribuye a sus estudios, ya que estudia en la UNA (Universidad Nacional Abierta), en la rama de Educación Especial, y que no le alcanza para cumplir con todas sus obligaciones, que su sueldo es de (767,63 Bs. F) mensual, consignando en ese acto. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo.------------------, nacido el 16 de Enero del 2006, Carpeta marrón, contentiva de Copia Certificada de expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Bolívar Estado Barinas, constante de Cincuenta Folios útiles.
En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas establecido por el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no hizo uso a tal derecho.
Siendo así las cosas, quien aquí decide pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
La actora presenta con su libelo de demanda Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos de sus hijos la hoy día adolescente.--------------, de 12 años 8 meses y del niño. ------------------- de 9 años y 8 meses, donde se prueba la filiación con la demandante de autos y el hoy demandado Wilmer Antonio Lara González. ASI SE DECIDE.
Constancias de Estudios, de la adolescente ------------y del niño.-------------, emanada de la “Unidad Educativa Orinoco”, suscrita por la Directora del Plantel ciudadana. Isaira Villamizar, donde se evidencia que efectivamente cursan estudios en esa institución. Y ASI SE DECIDE.

El demandado consigno Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño.-----------------------, donde consta que efectivamente el hoy demandado, tiene otras obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente consigno Copia Certificada del Expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Bolívar estado Barinas, desde el año 2003, donde la hoy demandante ciudadana. Carmen Omaira Pardo, solicita al Consejo de Protección, que el ciudadano. Wilmer Antonio Lara, cumpla con la Obligación Alimentaría para con sus hijos, siendo el último Convenimiento realizado en fecha 29 de Noviembre del año 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES más la Dotación de ropa calzado para fin de año y el 50% en útiles escolares y uniformes, existiendo en el expediente recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES y anexa copia de factura por compra de zapatos para niño, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES, recibida en esa institución en fecha 24 de Diciembre del 2008.
Ahora bien, no quedo probado que el hoy demandado, sea el único hijo que mantiene a su madre y que este cursando estudios en la Universidad Nacional Abierta, ya que no lo demostró en la oportunidad correspondiente para ello. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, observa que el demandado de autos, ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, ya que de las actas presentadas por él, el mismo deposito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar Estado Barinas, la cuota correspondiente al mes de Octubre del 2008, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares, deposito éste que hizo en fecha 24 de Diciembre del mismo año, pero observa quien aquí juzga, que ha dejado de pagar, salvo prueba en contrario los meses de Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero, Febrero y lo que va del mes de Marzo del 2009, alcanzando una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) . Y ASI SE DECIDE.
Estima esta Sentenciadora, que la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera como se van a tramitar los juicios donde sean parte los mismos, con la máximas de prioridad absoluta e interés superior del niño, principios fundamentales de esta ley, y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia, que es deber prioritario, indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así las cosas, considera quien aquí decide que el padre de los hoy demandantes por Obligación de Manutención esta en capacidad económica para cumplir con la obligación que como padre tiene, ya que de la constancia de trabajo, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Internado Judicial del Estado Barinas, en ningún momento fue desconocida por el demandado, razón por la cual el sueldo devengado por éste es el siguiente: Sueldo básico, trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos; compensación: Cuarenta y Tres Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 43,19), Prima de Riesgo: Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos, (188,50); Prima por Hogar, Diez Bolívares (Bs. 10,00), siendo lo percibido por el demandado la cantidad de Seiscientos Cuarenta y un Bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 641,31). Quincenal. Evidenciándose de esta forma la capacidad económica del demandado de autos.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda una obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,00), más el Bono especial de los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), cada uno como complemento adicional de la obligación de Manutención. Ello con fundamento a que el padre de los beneficiarios alimentaríos percibe un ingreso mensual fijo, que perfectamente podría compartir en parte con sus hijos, que lo que actualmente aporta como Obligación de Manutención para sus hijos es insuficiente, dado que estos cada día van necesitando más, dado el alto costo de la vida y el aumento día a día de los productos que consumimos, que en defensa del Interés Superior del Niño, Niña, y Adolescente, esta Pretensión debe prosperar parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Carmen Omaira Pardo, contra el ciudadano Wilmer Antonio Lara González, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Se Condena al ciudadano Wilmer Antonio Lara González, identificado plenamente en autos, al pago de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que corresponde desde el mes de noviembre del año 2008, fecha en la cual dejo de cumplir con la obligación de manutención hasta el mes de marzo del año en curso.

TERCERO: Se aumenta la obligación de manutención a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en beneficio de la adolescente --------------------------------------- y adicional a la mensualidad de manutención, para el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para sufragar los gastos escolares y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), como complemento de los gastos en ocasión de la época decembrina de la adolescente y el niño arriba mencionados, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturará en el Banco Banfoandes, a favor de la adolescente y el niño supra mencionados, figurando su madre en la libreta como su representante, para lo cual se ordena oficiar al Pagador de los salarios percibidos por el obligado alimentario, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.





En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.













Exp. 2009-606.
NC/og.