REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. № 2.009-5344
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Balladares Buitriago Neiza Josefina.
Dmdo: Flores Rafael Antonio
Juicio: Cumplimiento Desalojo


Barinas, 12 de marzo de 2009
198° y 150°


Se inicia la presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Balladares Buitriago Neiza Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.628.009, asistida por el abogado en ejercicio Felix Cristóbal Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.925.751 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 58.057, contra el ciudadano Rafael Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.459.884, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11 de febrero de 2009, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda. En fecha 26 de febrero de 2009, se libro la compulsa de citación al demandado, siendo recibida por el alguacil accidental de este tribunal en fecha 02 de marzo de 2009 y en la misma fecha consigna la compulsa por cuanto el demandado se negó a firmar la misma. En fecha 04 de marzo de 2009, este tribunal vista la diligencia del alguacil ordena librar boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de marzo de 2009, la secretaria titular en este tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación librada al demandado de autos y en la misma fecha el demandado ciudadano Rafael Flores solicita copias simples de los folios 1 al 14, 16, y 17 del expediente las cuales recibió el mismo día. En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas entre ellas la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procede a dar contestación a la demandada.
Al respecto el Tribunal observa.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, planteando el demandado su oposición en la forma siguiente:

“… Esta cuestión previa la opongo por cuanto en el inmueble objeto de esta controversia habitan permanentemente y desde su nacimiento junto a mi concubina y mi persona, nuestros dos hijos de nombre Luis Rafael Flores Bohórquez, de seis (6) meses de edad y Astrid Daniela Flores Bohórquez de cinco (5) años de edad, como consta en partidas de nacimiento N° 652 y 894, que consigno marcadas con las letras “A” y “B”, en su orden. Así mismo consigno constancia de estudio de la niña Astrid Daniela Flores Bohórquez, quien cursa educación inicial en la escuela bolivariana “Don Samuel, signada con la letra “C”, y constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Unidos por Don Samuel”, marcada con la letra “D”, no teniendo en la actualidad donde poder albergar, vale decir, resguardar y dar protección dignamente a mis hijos, tal como lo establece la ley que rige la materia. Fundamento la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en las previsiones contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente que reza lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Al respecto, la competencia se ha definido como la capacidad o jurisdicción reconocida a un juez, magistrado o tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto. De igual manera, la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. (Código de Procedimiento Civil – Emilio calvo Baca).

En este sentido, mediante sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto del año 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, según expediente N° 2006-000061, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, serán competentes los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; criterio este acogido por la sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 00923de fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000683, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso se trata de una acción de desalojo en la que no tienen interés directo los menores hijos del demandado de autos, ya que no fungen como demandados en el proceso, además que por tratarse la presente acción de desalojo, de una acción de naturaleza civil, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en la que no están involucrados derechos e interés patrimoniales de los menores hijos del demandado, no esta encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, toda vez que la demandante alega ser la propietaria del referido inmueble, según se evidencia del documento anexo al libelo y corre inserto de los folios 04 al 14 del expediente, protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 81 al 89 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo séptimo (07), segundo trimestre, del año 1996, y aunado a ello el demandado manifiesta no tener en la actualidad donde poder albergar, vale decir, resguardar y dar protección dignamente a sus hijos y en la contestación de la demanda admite tener once (11) años en calidad de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción.
En razón de lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales de las Salas Plena y de Casación Social, los cuales son acogidos por este tribunal se concluye que la cuestión previa opuesta por el demandado debe declararse sin lugar y en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en le numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Flores Rafael Antonio, y en consecuencia este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (12-03-2009), siendo las 3:00 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Scria.
Moreno
Exp. № 09-5344
LAQ/GTM