REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2009-5324.
Dmte: Pedro Armengol Villamizar
Dmdo: Lismary Arias
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 17 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Pedro Armengol Villamizar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 2.836.574 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier E. Rojas Morales e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 77.539, en contra de la ciudadana Lismary Arias, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal Nª V-18.558.093.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho (31-10-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (06-11-2008), se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando anotada bajo el Nª -08-5.324 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley ordenando emplazar a la demandada de autos ciudadana Lismary Arias, ya identificada para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se resolverá lo conducente por auto separado.-
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 06-11-2008 fecha de admisión de la presente demanda, en consecuencia habiendo transcurrido cuatro (04) meses y once (11) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete días del Mes de marzo del Año Dos Mil Nueve.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En esta misma fecha 17-03-2009, se publico el anterior fallo y se libró boleta de notificación a la parte actora.- Conste.- La Secretaria.
Moreno.-
Expediente N°: 2008-5324
LAQ/GTMM/acrm.-
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