REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de marzo de 2009.
198° y 150°.

Exp. 982.

NARRATIVA:

En fecha 05/02/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ZORAIDA FIDELIA QUINTERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.042.159, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Liceo I, frente al Hotel El Páramo, avenida 7 con calle 25, casa N° 25-36, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo identificados en autos, de diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre del niño, ciudadano: PEDRO ALEXIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.601, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización La Herrereña, frente al Estadio de Sofball, donde funciona la firma comercial Auto Servicios Guerra, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 11/02/2009, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-02-2009, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Pedro Alexis Guerra, identificado en autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado por concepto de obligación de manutención.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo ciudadano Pedro Alexi Guerra, desde hace tres años no ha suministrado cantidad de dinero alguna por concepto de obligación de manutención para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, asistencia medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 1053, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Pedro Alexi Guerra y Zoraida Fidelia Quintero Uzcátegui, que nació el día 08-05-1998; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció como obligación de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales y como bonificación especial por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, el doble de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año, el cual no fue aceptado por la solicitante; por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
4) Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es propietario de un local comercial el cual está arrendado por cuatrocientos bolívares mensuales y es socio de la firma comercial Auto Servicios Guerra, hecho que fue reconocido por el demandado en acta de fecha 02 de marzo del presente año, que riela al folio diez (10); situación que no impide a esta Juzgadora, establecer la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos.
En relación a la necesidad del beneficiario, en el caso que aquí se examina es un niño que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de estos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (22,53 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 360,oo) Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (22,53 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: PEDRO ALEXI GUERRA, a partir del presente mes y año, en beneficio de su hijo, identificado en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180, oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo). Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.










Exp No. 982.
BXRM/opm.