REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de marzo de 2009.
198° y 150°.

Exp. 980.

NARRATIVA:

En fecha 03/02/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LEIDYS CAROLINA DÁVILA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.550.031, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Quinta, calle 01 con avenida 3, casa N° 0-60, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija identificada en autos, de cuatro (04) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: WILSON OMAR GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.134, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio El Silencio, calle 3 con avenida 0-47, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 09/02/2009, cursante al folio cuatro (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-03-2009, cursante al folio siete (07) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Wilson Omar Gil Márquez, identificado en autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado y efectúo un ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, no obstante, no se logró la conciliación, por cuanto la solicitante no hizo acto de presencia.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2009, cursante al folio diez (10), la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada promovió escrito de pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija, desde hace dos años ha venido suministrado por cuenta propia la cantidad de Cien Bolívares Mensuales por concepto de obligación de manutención, pero esta cantidad ya no es suficiente para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, asistencia medica y recreación, entre otros y aun cuando se lo ha manifestado personalmente para que aumente ha sido imposible; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 999, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Leidys Carolina Dávila Mendoza y Wilson Omar Gil Márquez, que nació el día 19-03-2004; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es propietario de una finca donde tiene ganado y un ordeño, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora, establecer la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio compareció únicamente el demandado y ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,oo) como obligación de manutención y el doble de dicha cantidad como bonificación especial, es decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs 400,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, siendo imposible un acuerdo por cuanto la solicitante no compareció al mismo, posteriormente por diligencia la solicitante no acepta tal ofrecimiento.
En la oportunidad procesal para promover pruebas el demandado asistido por el abogado en ejercicio: José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado Nº 67.478, consignó las siguientes documentales:
a) Partida de Nacimiento, signada con el N° 506, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, correspondiente al niño: Wilson José Gil Delgado, cursante al folio catorce (14), en la misma se evidencia el vínculo paterno filiar del ciudadano: Wilson Omar Gil Márquez, con el niño anteriormente identificado;
b) Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos Wilson Omar Gil Márquez y Gregorio Corina Delgado, en la misma se evidencia la relación concubinaria que posee el demandado con la ciudadana antes señalada. En relación a las pruebas anteriormente señaladas las mismas constituyen documentales expedidas por funcionario competente para tal acto, por lo cual constituyen pruebas de los hechos plasmados en las mismas, permitiendo concluir a esta sentenciadora que el obligado posee una carga familiar constituida por otro hijo y una concubina que podría generarle erogaciones monetarias que afecten su prepuesto y
c) Informe Medico expedido por el Doctor José Yoel Guzmán Carrión, correspondiente a la ciudadana Corina Delgado, donde se evidencia que la mencionada ciudadana tiene un embarazo de treinta y una (31) semanas, cursante en copia y original en los folios dieciséis (16) y diecinueve (19); el mismo constituye un documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 ejusdem.
En relación a la necesidad de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de la ésta, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas. Además es preciso tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (27,54 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 440,oo) Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (27,54 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: WILSON OMAR GIL MARQUEZ, a partir del presente mes y año, en beneficio de su hija, identificada en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220, oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440, oo). Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria




Exp No. 980.
BXRM/opm.