REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 31 de marzo de 2009.
198° y 150°.
Exp. 815.
NARRATIVA:
En fecha 04/10/2007, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILDA BETILDE PALENCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.713.112, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 1 con avenida 2, casa Nº 12-103, frente al Parque Ferial, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos identificados en autos, de diecisiete (17). Dieciséis (16) y tres (03) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre, ciudadano: ESIDELIS ANTONIO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.683, de ocupación lechero, domiciliado en su sitio de trabajo, Centro de Acopio “Don Antonio”, ubicada en la Troncal 5, después de la Estación de Servicio antes de llegar a la Acequia hacia el lado izquierdo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 09/10/2007, cursante al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la gerencia del Centro de Acopio “Don Antonio”, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario.
Mediante auto de fecha 22-10-2007, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes C.A, a los fines de requerir información financiera del demandado alimentario, información que fue recibida en este Tribunal en fecha 24-10-2007 y agregada a los autos en fecha 29-10-2007.
Según diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre del año 2007, por el alguacil del Tribunal, cursante al folio diecinueve (19) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva boleta de citación y por auto de fecha 19 de noviembre del año 2007, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trámite cumplido en esta misma fecha, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio veintitrés (23).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la solicitante, por lo que se declaró desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, únicamente la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 14-12-2007, se acordó diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida mediante oficio Nº 316 de fecha 09-10-2007 y ordenó oficiar nuevamente al patrono del obligado alimentario, según consta en folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha 27-03-2009, se dicto auto ordenando dictar sentencia en la presente causa con los elementos cursantes a fin de garantizar los derechos de alimentos de los adolescentes y niña de autos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de los adolescentes y la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, suministra la cantidad de trescientos Bolívares (Bs 300,oo) quincenales pero esta cantidad es insuficiente para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, asistencia medica y recreación, entre otros, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 375, 1217 y 872, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a los adolescentes y niña de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Esidelis Antonio Márquez Álvarez y Milda betilde Palencia Vivas, que nacieron los días 07-04-1990, 26-051991 y 30-05-2004, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no le exime de su compromiso alimentario, demostrando un comportamiento contumaz y escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano, realiza transporte de leche a un centro de acopio, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora, establecer la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior de los adolescentes y niña, identificados en autos.
Asimismo, consignó en copia simple constante de tres (03) folios útiles, la cantidad de once (11) recibos de registros semanales de cantidad de litros de leche transportados al centro de acopio “Don Antonio”, que al decir de la demandante, es indicativo del monto devengado semanalmente por tal concepto, en relación a dichas documentales es preciso advertir, que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada y hace presumir a esta sentenciadora que el demandado efectivamente labora para el centro de acopio Don Antonio y que por ende tiene un empleo que le permite sufragar los gastos de manutención de sus tres (03) hijos.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la demandante, consignó las siguientes documentales:
Copia simple de documento de compra venta de vehículo autenticado bajo el Nº 63, Tomo: Noveno, folios 137 al 138, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en el mismo se evidencia la venta de un vehículo que le hace el ciudadano: José Armando Briceño Márquez al demandado de autos, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo); en relación a la misma, ésta constituye copia simple de documento autenticado que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2007, la demandante solicitó se libre oficio a la entidad Bancaria Banfoandes C.A, a efectos de conocer si el demandado tiene cuentas bancarias aperturadas y sus montos respectivos, el cual fue acordado por auto de fecha 22-10-2007 y requerido mediante oficio Nº 326 de esa misma fecha, cursante al folio Dieciocho (18), consta en los autos, que en fecha 24-10-2007 fue recibida comunicación s/n, en el cual se expresa que el demandado de autos mantiene cuenta de ahorro desde el día 08-07-2007, signada con el Nº 0007 0029-19 0010208948, con un saldo disponible de 20.666.890,58 Bs; tal documental constituye prueba obtenida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos allí expresados.
Ahora bien, al valorar adminiculadamente las pruebas aportadas por la demandante, concluye quien sentencia, que si el demandado posee cuantas bancarias por el monto antes señalado y realiza transacciones comerciales de compra venta, efectivamente debe poseer ingresos económicos suficientes que le permitan cumplir con la cantidad que prudencialmente establecerá este Tribunal.
En relación a la necesidad de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son dos adolescentes y una niña que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de estos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas. Además es preciso tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
Además debe tomarse en cuenta que desde el día 04-10-2007, fecha de interposición de la presente causa, en la cual la demandante manifestó que el demandado alimentario le suministraba la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos identificados en autos, ha transcurrido un año y seis meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad antes señalada, para la manutención de los adolescentes y niña de autos; tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente Aumentar la Obligación de manutención al valor de un salario mínimo más el veinticinco punto dieciséis por ciento (25,16 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,oo) Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, equivalente al valor de un salario mínimo más el veinticinco punto dieciséis por ciento (25,16 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: ESIDELIS ANTONIO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijos, identificados en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo). Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp No. 815.
BXRM/opm.
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