REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
Expediente Nº 2159.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REMO CERRI VALAZZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.594, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DEDALO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04/06/1984, Nº 13, folios 40 al 44, Tomo II adicional.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ETELVINA GAVIRA PERAFAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.844.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.432.-
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…La sociedad mercantil PROYECTOS DEDALO S.R.L, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano RIGOBERTO UZCATEGUI… como en efecto se celebro, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 30 de septiembre de 1999, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, mismo que opongo en toda forma de derecho. El objeto del mencionado contrato Esta construido por una casa ubicada en la avenida Francia, N° 267, sector 2°, de la Urbanización Alto Barinas, de la Ciudad y Estado Barinas. El plazo o términos de vigencia de ese contrato fue convenido en un término de un (01) año, contados a partir del 1 de octubre de 1999 y con vencimiento y con vencimiento para el 1 de octubre de 2000, contrato este que se convirtió en contrato escrito a tiempo indeterminado. Convinieron en que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) pagaderos mes a mes, dentro de los dos días siguientes a la presentación del correspondiente recibo. Se estableció en la cláusula cuarta, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución de ese contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble. .. Ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008. se le ha solicitado, en diferentes oportunidades, el pago de lo que adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento y se le propuso que entregara el inmueble que ocupa, no ha cumplido con su obligación, ni ha entregado el inmueble, por el contrario sigue ocupándolo… invoco los artículos 33) del articulo 34 literal a, 35, 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.592 y siguientes, 1.167 del Código Civil y el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la demanda esta fundada en la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, pido al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y ordene practicar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acordándose el deposito del mismo en la demandante… estimo la presente demandad en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) …Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar por la definitiva, con expresa condenatoria y decidida conforme al procedimiento breve…”

En fecha 29/01/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 11/02/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento debidamente firmado en fecha 10-02-2009.-
En fecha 11/02/2009, cursa poder apud acta, suscrito por la parte atora Remo Cerri Velazza a la abogada en ejercicio Etelvina Gaviria Preafán, siendo agregados a los autos en fecha 12-02-009.-
En fecha 12/02/2009, cursa poder apud acta, suscrito por la parte demandada Rigoberto Uzcátegui, al abogado en ejercicio Francisco Torres Paredes.
En fecha 16-02-2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 17-02-2009.
En fecha 17/02/2009, cursa diligencia de la abogada en ejercicio Etelvina Gaviria Preafán, donde solicita copias simples, siendo acordadas mediante auto de fecha 18-02-2009.-
En fecha 02/03/2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante auto de fecha 03-02-2009.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 29-01-2009, se apertura cuaderno separado donde se resolverá lo conducente, en esa misma fecha se niega la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Alega el apoderado judicial “…que no es cierto, rechazando y negando la pretensión de la parte actora, cuando alega que no ha cumplido con los pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre. Aduce que la parte actora en su condición de arrendadora, se viene negando a recibir los cánones de arrendamientos que ha querido pagar y que hace regularmente desde el año 1999, desde cuando se inicio la relación arrendaticia, por un periodo de ocho (8) años. Continua señalando que ante la negativa de recibirle los cánones que se iban causando los ha consignado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, según consta en expediente de consignaciones Nº 227, y que en fecha 07 de enero de 2009 se emitió recibo de ingreso donde consta la recepción de los cánones de arrendamientos causados. Arguye que la arrendadora mantiene una conducta abusiva y perturbadora de sus derechos que como arrendatario le corresponde, intentando otras acciones con la intención de despojarlo en forma ilegal del inmueble el cual es arrendatario, sin haber incumplido su obligación como arrendatario. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y se condene en costa a la parte actora. Que no se acuerde la medida de secuestro expuesta por la parte actora…”
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
En efecto de las actas procesales, se observa que las partes convienen en que la relación arrendaticia comenzó a tiempo determinado según consta en contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 30 de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nº 83, Tomo 79, no siendo relevante lo aquí dilucidado la discrepancia planteada sobre la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pero sí que la parte actora alega la insolvencia por pago extemporáneo del demandado correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y, mientras el demandado invoca que no existe incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a que la relación arrendaticia, paso a ser a tiempo indeterminado para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo; asimismo, por su parte, al demandado excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cursante a los folios 16 al 18; en tal sentido se observa, que cursa documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas de fecha 30 de septiembre del año 1999, anotado bajo el Nº 83, Too 79. A los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Promueve en Copias Certificadas el expediente de consignación de cánones de arrendamientos signados con el Nº 227, llevado por este Juzgado, inserto a los folios 104 al 123. A los efectos de demostrar el incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamientos en forma extemporánea, según el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta al valor de la forma como fueron hechas las consignaciones de acuerdo al artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará en lo sucesivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
* Promueve en copia simple, recibo de ingreso, emitido por este Juzgado Segundo de Municipio, correspondiente al pago de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Francia, Nº 267, sector 2, de la urbanización Alto Barinas, cursante n el expediente Nº 227 de consignaciones arrendaticias levadas por este Juzgado Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Promueve en 55 folios útiles recibos de pago de cánones de arrendamientos, correspondiente a mensualidades ocurridas durante la relación arrendaticia inserto a los folios 48 al 101. Se observa que los medios de pruebas presentándoos corresponden a mensualidades de años anteriores, y los alegados en el libelo como insolventes corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre. En tal sentido se desechan los mismos. Así se decide.-
* Señala en su escrito de pruebas, que promueve documento para demostrar la conducta de la arrendadora, ha sido abusiva y perturbadora contra los derechos del ciudadano Rigoberto Antonio Uzcategui Ocanto, ha intentando otras acciones en su contra, el cual cursa por ante este Tribunal expediente signado con el Nº 10.879-09. En tal sentido se observa que no cursa actuaciones contentivas del expediente Nº 10.879-09, y además es importante señalar que de la revisión a los archivos existentes en este tribunal esa nomenclatura no corresponde o no son los llevados por este Juzgado Segundo de Municipio, prueba esta que se desecha. Así se decide.
* Solicito como prueba de informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento, se requiera por Secretaria de este Tribunal informe, sobre los pagos que por concepto de cánones de arrendamientos ha consignado el ciudadano Rigoberto Antonio Uzcategui Ocanto. Este tribunal en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, y como dicha probanza fue presentada por la parte actora en copias certificadas, otorgándosele el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS DEDALO S.R.L., y el ciudadano RIGOBERTO A. UZCATEGUI O., suficientemente identificados, sobre una casa ubicada en la Avenida Francia Nº 267, sector 2ª, de la urbanización Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, con fundamento en los artículos 1.592, 1.167, del Código Civil y el articulo 33, 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, a los efectos de verificar si nos encontramos frente a una contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado es importante escudriñar lo que las parte contratantes establecieron en contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, establecieron los siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un año contado a del día 01 de octubre de 1.999, hasta el día 01 de octubre del año 2000.” Por las motivaciones que preceden y del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se colige que fue celebrado por un lapso de un (1) año sin prorrogas a partir del primero (1) de octubre de año 1999 hasta el primero (1) de octubre del 2000, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, razón por lo cual debe entenderse que operó la tácita recondución prevista en el artículo 1600 del Código Civil, lo que trae como efecto que tal relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas señala el Artículo 34 literal a de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código civil que establecen:
El articulo 1.167 del código civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias. En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pasa esta Juzgadora ha analiza en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de los antes señalado a los efectos de verificar si se encuentra llenos los extremos señalados precedentemente, es necesario acotar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, en el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, establecieron: “el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (bs.180.000, 00) mensuales, pagaderos mes a mes, dentro de los primero dos (2) días a la presentación del correspondiente recibo.”; por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 227, llevados por este Tribunal, que en copia certificada fue traído a los autos por la parte actora, y a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
Corren insertos a los folios 01 del expediente de Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento Nº 227, siendo el consignatario ciudadano RIGOBERTO ANTONIO UZCATEGUI OCANTO, y el beneficiario PROYETOS DEDALOS S.R.L., nomenclatura particular llevada por este tribunal. Presentado por el demandado de autos de fecha 15/12/2008, y al folio 12, y 13, escrito en el cual consigna por ante este Tribunal Copia carbónica de planilla de Depósito Nº 09680663, de fecha 07-01-2009, por un monto de Bs F. 900,00, correspondiente al canon de arrendamiento octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Y A los folios 26 al 27, cursa escrito consignando copia carbónica de depósito bancario Nº 8308475, de fecha 20-09-07, del Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 220.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2007.
Por consiguiente, el demandado ha pretendido probar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero, de 2009, mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 227, del a nomenclatura particular de este Juzgado; pero, se observa claramente que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron depositados en forma extemporánea, es decir, en lo que respecta a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2008, fueron pagados en un único deposito en el Banco Banfoandes, agencia Barinas en fecha 07/01/2009, consignada la copia carbónica del deposito en el expediente en fecha 07/01/2009. No fueron consignados dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, contrariando así lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión sea procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada, salvo mejor criterio ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano REMO CERRI VALAZZA, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DEDALO S.R.L. identificado anteriormente, contra el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO UZCATEGUI OCANTO, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano RIGOBERTO ANTONIO UZCATEGUI OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.058.594. al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente una casa ubicada en la Avenida Francia Nº 267, sector 2ª, de la urbanización Alto Barinas, Barinas Estado Barinas,, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano REMO CERRI VALAZZA o a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN








Exp. N° 2159
SFC/yesika