REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
Expediente Nº 2163
PARTE ACTORA:
MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.707
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELVA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.100.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de Marzo del presente año, por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, Parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado contra la ciudadana ELVA PERDOMO, por medio de la cual DESISTE DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…en horas de despacho del día de hoy 10 de Marzo de 2009, presente en este Tribunal la abobada en ejercicio Lidia Yasmin Montilla identificada en autos y actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora y expuso: “desisto de la Acción y el procedimiento en la presente causa, en virtud que la demandada cancelo los cánones insoluto. Desistimiento que hago conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”…
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la trascripción que antecede, se evidencia que la demandante puede desistir del procedimiento unilateral sino se ha contestado la demanda, en el caso de marras se observa que no se ha practicado la citación a la parte demandada. Así pues, es viable el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por el prenombrado profesional del derecho.
Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si la apoderada de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025, obrando en representación del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, con el carácter acreditado en autos, quien poseen facultades expresas para desistir, según se evidencia del instrumento poder respectivo.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a una Resolución de Contrato de arrendamiento, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, plenamente identificada. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
La Jueza Títular,

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN




En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2163
SFC/JSR/yesika