REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de marzo de 2009.-
198° y 150°
Expediente N° 2149.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.568.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.306.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.969.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DARLYS KAREN MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.563.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio AYMETH CAROLINA CÁCERES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.969, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.636.568 representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, el día 07/05/2008, bajo el Nº 39, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana DARLYS KAREN MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.487.563, llevado en el expediente signado con el Nº 2149, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2008, librándose en esa misma fecha la boleta de intimación correspondiente;
En fecha 17-11-2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para sacar las copias fotostáticas de las letras de cambio, cuyo original se encuentran inserto en el expediente, para el resguardo del original.
En fecha 05-12-2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16-12-2008, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas del folio 15, siendo acordadas mediante auto de fecha 17-12-2008, siendo recibidas dicha copia en fecha 06-02-2009.-
En fecha 27-02-2009 cursa diligencia del Alguacil titular de este Tribunal consignando dicha boleta de intimación, por cuanto la parte actora no suministro los medios necesarios para el traslado a los fines de practicar la misma.-
En fecha 10-03-2009, cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde solicita el desglose del recibo y la boleta de intimación que fue consignada en fecha 27-02-2009, para proceder a practicar la citación.

MOTIVA
UNICO

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único funcionario que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla y suministrar los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando el domicilio del demandado dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia Nro. RC-00006, de fecha 23 de enero del 2008 (T.S.J.-Sala de Casación Civil), dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000357, caso: EZEQUIEL SIMÓN HERNÁNDEZ URDANETA contra la sociedad de comercio DESARROLLOS M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos siguientes:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue propuesta el día 26 de junio de 2003 y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2003; por diligencia de la misma fecha, el demandante estampó diligencia en el expediente, dejando expresa constancia de haber recibido las copias certificadas del escrito de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, de la diligencia de la solicitud y del auto que la acordó; posteriormente, por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el demandante consignó las referidas copias certificadas, a los fines de que se expidiera la respectiva compulsa para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, se acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2003, el demandante solicitó al tribunal de la cognición librar nueva compulsa; solicitud que fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2003, siendo consignadas las correspondientes copias mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2003, practicándose la citación del representante legal de la intimada el 17 de febrero de 2004, conforme consta en la diligencia estampada en el expediente por el alguacil del tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la perención breve solicitada por la demandada, por haber transcurrido ampliamente el lapso de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se practicó la citación, toda vez que la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho conforme se evidencia de los autos, el 4 de julio de 2003, oportunidad en la que no resultaba procedente ni existía la posibilidad de declararla, conforme a la doctrina jurisprudencial que imperaba para la época, y en acatamiento al principio constitucional de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, razón suficiente así lo estimó la recurrida para declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.…”

De la anterior trascripción se infiere, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configura la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio dieciocho (18), cursa diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por la apoderada actora, donde expresó lo siguiente “Consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa”.
Igualmente, a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del cuaderno principal cursan diligencias de fechas 16 de diciembre de 2008 y 06 de febrero de 2009 solicitando y recibiendo copias certificadas, respectivamente; por otra parte, al folio veintidós (22) del presente expediente, riela diligencia de fecha 11-03-2009, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, donde expresó lo siguiente “Consigno en este acto el recibo y boleta de intimación librada a la ciudadana DARLYS KAREN MARTINEZ DURAN, en virtud que la mencionada ciudadana residen en la siguiente dirección: urbanización Rómulo Gallegos calle el saman casa Nª 29 de la ciudad de Barinas, la cual dista mas de 2000 metros de la sede del Tribunal, y la parte interesada no ha suministrado los recursos necesarios para practicar la misma…”, de donde se observa palmariamente, que la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar la intimación en el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la misma; con lo cual se evidencia en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por otra parte, a los fines de determinar si opera la perención en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que desde la fecha de admisión de la demanda, (04 de noviembre de 2008) hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual la apoderada actora consigna los emolumentos para la obtención de la compulsa, transcurrieron un total de treintas (30) días continuos, ambas fechas exclusive; sin embrago, en fecha 27 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consigna el recibo y boleta de intimación, por cuanto la parte actora no suministró los medios o recursos para la practica de la intimación, en virtud que el domicilio de la parte demandada dista aproximadamente a 2000 metros de la sede del Tribunal, entonces, además desde el o5/12/2008 hasta el 27/02/2009, trascurrieron cincuenta y nueve (59) días continuos, sin incluir los días no laborables señalados en el calendario judicial, sin que conste en los autos actuación alguna de la parte actora para impulsar la intimación, es decir, suministrar los medios o recursos para el traslado del alguacil a practicar la intimación, que le impone la ley como carga procesal, para cumplir con las formalidades que establece la Ley de arancel Judicial en su artículo 12, que impone al actor para lograr la citación personal del demandado.
Por consiguiente, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar los emolumentos correspondientes a la compulsa sino que también se debe suministrar los medios o emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada o la falta de efectividad en la intimación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la parte accionada, la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve.
Obviamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley,. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
(1).- falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y
(2).- la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, previsto en la ley, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales son a saber:
a.-) Aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión que se adjuntará a la orden de comparecencia.
b.-) igualmente, el suministro de los medios o especie de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado, si éste dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En virtud de tales normas y del criterio jurisprudencial patrio, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a lo prescrito en el criterio jurisprudencial vigente, y dado que la demanda se admitió el 04 de noviembre de 2008, y la que la apoderada judicial actora diligenció en fecha 05/12/2008, con un intervalo de treinta (30) días continuos entre la fecha de admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para la obtención de la compulsa, y además desde esa actuación no se evidencia impulso de parte interesada para lograr la intimación decretada; por ello, el Alguacil diligenció en fecha 27 de enero de 2009, manifestando que consigna los recaudos de intimación por cuanto la parte actora no suministró los recursos o medios necesarios para el traslado del alguacil a practicar la intimación de la parte demandada, evidentemente el actor incurrió en el contenido del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando haya consignado los emolumentos correspondientes para la obtención de la compulsa, operó la perención de la instancia prevista en la norma antes citada en concordancia con el artículo 12 de la Ley de arancel judicial, y al artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

En el caso de marras, el demandante no cumplió con su deber de suministrar los medios o emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para citar al demandado, razones por las cuales se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular El Secretario,

SONIA C. FERNANDEZ. JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 P.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 2149
SCF/JR/mef