REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de marzo de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2120
PARTE DEMANDANTE:
LUISA SANCHEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.837.173, en su condición de Socia Fundadora de la Asociación Cooperativa “Campesina La Matica, R.L.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Barinas, hoy llamada Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de septiembre del 2002, bajo el N° 36, folios 197 al 203 Vto., Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abogada YEXI ELENA TAPIA CORDOBA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 123.693.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE LEONIDAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nª 4.504.239, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Campesina La Matica R.L”.
MOTIVO:
LA NULIDAD DEL ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

Visto el Recurso de Apelación, cursante al folio 85 al 86 del presente expediente, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano José Leonidas Hidalgo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 4.204.239, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andry José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.039, parte demandada en el presente juicio, al respecto, para resolver esta juzgadora observa lo siguiente:
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos es el referido al tiempo de interposición del recurso de apelación.
El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; Si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos comienza a transcurrir al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Por otra parte, la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto
En efecto, en el presente caso se tiene que este tribunal, procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 12 de enero de 2009, y cuya parte, fue notificada en fecha 17-02-2009, por lo que el lapso de tres días de despachos previsto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de apelación, comenzaba a transcurrir el día de Despacho siguiente al de la notificación, es decir, durante los días 18, 19 y 25 de febrero de 2009, y el demandado de autos interpuso recurso de apelación el día 27 de febrero de 2009, evidenciándose que el mismo no fue interpuesto en las condiciones de tiempo previsto en la norma antes señalada, lo que resulta forzoso negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por considerarlo extemporáneo por retardado; en consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Leonidas Hidalgo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 4.204.239, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andry José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.039, parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009)
La Juez Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSÉ ROMÁN


EXP-N° 2120
SFC/JSR/mef