Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541
ASUNTO : EP01-R-2009-000003
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADOS: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DECIMA CUARTA. ABG. YVAN RANGEL VILLAMIZAR.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte, con el agravante del artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, en contra de la sentencia publicada en fecha 13-11-08 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis…En fecha: 25 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Stanlyn Enrique Ramirez Machado, Victor Hugo Vergara, Jaime Antonio Rangel, Eudin Daniel Quintero, Wilson Carrillo, Serrano Araque Libni, Miguel Angel Olegua, Hugo Bolanos, Ysica González, Gabriel Aguilar, Alexander Contreras, Jhon Jairo Arias, hacia la calle principal del Barrio El Río, casa sin numero, de color verde, Punta de Piedra Estado Barinas, a fin de realizar un allanamiento de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Donde una vez en el lugar, en dicha residencia se encontraban los ciudadanos: JOHON JAIRO RONDRIGUEZ Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, previa identificación como funcionarios de la policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas, en presencia de dos testigos, los ciudadanos MORA DIAZ JOSE DE JESUS Y COLMENARES JIMNEZ JOSE RAMÓN… procedieron los funcionario a la revisión de la vivienda, por parte del Dgdo, Miguel Ángel Olegua, donde se obtuvieron los siguientes resultados: En la primera habitación en una mesa elaborada en madera de color caoba, de cinco gavetas, se localizó en el interior de un posillo de tamaño pequeño elaborado en cerámica de color amarillo y blanco, cuarenta y un (41) pitillos confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada cocaína para un peso de 23 gramos, y en una taza de tamaño mediano de color blanco y azul elaborado en plástico el cual contenía en su interior ochenta y seis 86 envoltorios confeccionados en material sintético, amarrado con hilo de color rosado, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de presunta droga denominada cocaína para un peso bruto de 69 gramos. De igual manera sobre la mesa se incautó un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, para un peso bruto de 29 gramos, 01 envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color marrón, de presunta droga denominada marihuana, para un peso bruto de 134 gramos, también se localizó la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en efectivo mas veinticinco mil bolívares en efectivo; En la mesa antes mencionada en su primera gaveta, se localizó un recipiente pequeño elaborado en material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo, no localizándose en dicha habitación alguna otra evidencia de interés criminalístico....Omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2008-000541, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“…Omissis…PRIMERO: CONDENA a los acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, a cumplir la pena de Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31, segundo aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano …Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, estableció en su escrito de fecha 08-12-08, que interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, a los fines de que sea canalizado y remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de cumplirse las formalidades señaladas en el artículo 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I denominado DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, lo siguiente:
“…Omissis…Tomando en cuenta que los imputados en fecha 20 de noviembre de 2008 fueron notificados de la publicación del texto integro de la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal segundo en funciones de Juicio y considerando que el Tribuna a quo no dio despacho en fecha 4 y 5 de diciembre, estamos dentro de los diez días hábiles para la interposición del recurso…Omissis…”.
Infiere el recurrente en el Capítulo II señalado DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:
“…Omissis…El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2008, publicó el texto integro de la decisión donde declara responsable penalmente por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes a mis defendidos JHON JAIRO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ y los condena a cumplir la pena de 9 años y 4 meses de prisión mas las accesorias de ley…Omissis…”.
Aduce el recurrente en el Capítulo III denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, lo siguiente:
“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de autos, el cual fundamento en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo, empero dada la gravedad de los hechos que a continuación detallo, se alterara de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus aceptaciones el principio de presunción de inocencia, que protege a los ciudadanos JHON JAIRO RODRIGUEZ Y RIBEN DARIO BAEZ BAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 constitucional; 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Consta Rica), y, 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.
Continúa exponiendo el recurrente:
“…Omissis…PRIMERA DENUNCIA: La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encuadra en un supuesto del artículo 452 del COPP, que señala el numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada en violación a los principios del juicio oral”, en cuanto al primer supuesto. 1. Falta de Motivación: De una revisión de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio, podemos inferir como el Juez no motivo suficientemente la decisión tomada, observando este defensor que el Tribunal se limito a transcribir en la publicación del texto integro de la sentencia, algunos extractos de los medios de prueba presentados en el juicio oral y público, por lo que en definitiva consideró el Tribunal la responsabilidad de los imputados en base a las declaraciones de los funcionarios actuantes, el ciudadano José Colmenares (testigo), los expertos y la inspección técnica realizada al inmueble donde presuntamente se realizo el procedimiento…Omissis…para llegar a la conclusión de que los funcionarios actuaron conforme a las excepciones establecidas en la ley adjetiva penal debe el Tribunal examinar si se cumplieron los requisitos allí exigidos para darle legalidad al procedimiento, y nos preguntamos en que parte de la publicación del texto integro de la decisión el tribunal explico por que consideraba que actuaron los policías en amparo de una de estas excepciones. La ley adjetiva penal señala: Artículo 210. Del allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita de un Juez…Omissis…2. Ilogicidad en la motivación: si bien la corte de Apelaciones no conoce de hechos, no conoce de pruebas por no haber tenido inmediación con las mismas puede la alzada revisar las pruebas en base a la INFRAESTRUCTURA RACIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, para determinar si efectivamente de acuerdo a lo acontecido en la Sala de Juicio se pudo haber llegado a esa conclusión, ya que podría causar resultados socialmente INJUSTOS y decisiones IRRACIONALES, pero ajustadas a las normas positivistas en cuanto a los requisitos de la decisión…Omissis…PETITUM… La solución que plantea este defensor es la siguiente: Primero declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y segundo consecuencialmente decida conforme a lo establecido en el artículo 457 del COPP, por estar en presencia de uno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem por lo cual solicito que la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2008 donde condena a los imputados JHON JAIRO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, sea impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…Omissis…”.
“…Omissis…SEGUNDA DENUNCIA: Nuevamente el Tribunal incurrió en otro de los supuestos del artículo 452 del COPP, que señala el numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada en violación a los principios del juicio oral” en cuanto al segundo supuesto…Omissis…”.
Al respecto los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 183 y 184 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 47 CNRBV. El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana.
Artículo 183 CODIGO PENAL. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulenta, se introduzca o instale en domicilio ajeno, en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo.
Artículo 184 CODIGO PENAL. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario.
“…Omissis…Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece el precitado artículo 210 los requisitos que se deben cumplir para que se deba practicar u registro en un recinto privado. Así mismo establece:
Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos…deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante…Omissis…”.
“…Omissis…Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…Omissis…”.
“…Omissis…Así mismo la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 1 que señala: “serán nulas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por cuanto esta sustancia supuestamente incautada en el allanamiento es ilícita, por lo cual no se puede fundamentar el Juez de Juicio para condenar a los procesados en esta prueba, lo que conlleva a la irresponsabilidad penal de los imputados, de ello no ser así entraría a deslegitimar la legalidad de las normas supra mencionadas, desaplicando normas relativas a derechos fundamentales de todos los individuos de la sociedad…Omissis...PETITUM…Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 455 y siguientes del COPP; Primero declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y segundo en consecuencia decida conforme a lo establecido en el artículo 457 del COPP, por estar en presencia de uno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 452 Ejusdem, por lo cual la solución que plantea este defensor es que la sentencia dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2008 sea impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…Omissis..”.
“…Omissis…TERCERA DENUNCIA: La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, encuadra en otro de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establecido en su numeral 4, que señala: “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Considerando que tal y como lo señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, la falta de admisión de un medio de preuba puede subsumirse en este numeral 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal venezolana…Omissis…PETITUM. Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 455 y siguientes del COPP; declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y en consecuencia decida conforme a lo establecido en el artículo 457 del COPP, por estar en presencia del supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 452. La solución que plantea este defensor es que la sentencia sea impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando que es imprescindible la realización de un nuevo juicio donde sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad por esta defensa privada, donde un nuevo Juez tenga inmediación, y contradicción sobre las pruebas admitidas y traídas al juicio oral y público, ya que se violó al no admitir las pruebas de la defensa el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, al punto de que por medio de las testimoniales y documentales el Juez pudo haber llegado a otra convicción razonable…Omissis..”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARIA VIOLETA TORO, ALEXIS PARADA PRIETO Y FANISABEL GONZALEZ, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia Siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones; Dra. María Violeta Toro, Jueza de Apelaciones y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Jueza Ponente la Dra. Fanisabel González.
En fecha 17 de Febrero de 2009, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de lo siguiente:
“Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Trino Mendoza, quien se incorporó luego del vencimiento de sus vacaciones de ley, Maria Violeta Toro, jueza de apelaciones, Dr. Alexis Parada, juez de apelaciones, la secretaria titular Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensa privada Abg. Jesús Alberto Boscán, de la presencia de los acusados Jhon Jairo Rodríguez de la Cadena y Rubén Darío Baez Baez, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, del Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangél quien se encuentra debidamente notificado para la celebración del presente acto, como victima figura el Estado Venezolano. El Juez presidente apertura el acto de la Audiencia Oral y Pública, concediendo el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Jesús Alberto Boscán quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y como PRIMERA DENUNCIA: Hace de la sentencia inmotivada de conformidad con el Art. 452, 2° del COPP, aduciendo que el Ministerio Público no presentó pruebas que determinaran que los imputados fueren dueños del inmueble allanado, no señala la juez del porque la agravante aplicable a los justiciables, prevista en el Art. 46 la ley especial. Hace referencia por igual, a la ilogicidad de la sentencia. Solicita la nulidad de la sentencia recurrida por no estar dados los requisitos del Art. 210 del COPP y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció. SEGUNDA DENUNCIA: Cuando la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada en violación a los principios del Juicio Oral. El allanamiento fue ilegal, no se dejó constancia en actas del motivo por el cual se entró al sitio allanado, incumpliendo con lo previsto en el Art. 210 del COPP. Solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció. TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Art. 452, 4° del COPP. El tribunal de Juicio N° 02, no admitió unas pruebas promovidas en su oportunidad legal, dejando en estado de indefensión a los justiciables; Pide sean declarada con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 y observando la explicación dada por el Juez Trino Mendoza, la defensa privada solicita a los jueces de la Corte de Apelaciones, la posibilidad de adecuar esta denuncia en otro supuesto de los previstos en el Art. 452 del COPP, lo que se quiere es se tome en cuenta el contenido de la denuncia Es todo”. Se le concedió el derecho de palabras al acusado Jhon Jairo Rodríguez: “Tenemos 13 meses pagando lo que no debemos, digo que pagar sin deber nada es una injusticia. Entraron fueron puros civiles.” Se le concedió el derecho de palabras al acusado Rubén Darío Báez Báez: “Yo no me encontraba adentro, estaba en otro lugar y me mandaron llamar, yo no estaba ahí”. No estando otra parte a quien conceder el derecho de exponer, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva el lapso dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión. …Omissis.”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A los fines de una mejor metodología en la decisión a tomar del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, actuando en su condición de defensor privado de los acusados: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, contra la sentencia publicada en fecha 13/11/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera esta Instancia prudente entrar a conocer y decidir en primer lugar, la tercera denuncia del escrito recursivo presentado por el Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, quien actúa como antes se plasmó, como defensor privado, y específicamente cuando denuncia la no admisión de las pruebas promovidas mediante escrito en fecha 18-03-08, lo cual a criterio del recurrente le ha causado un gran agravio a sus defendidos, decisión ésta sobre la cual se ejerció recurso de revocación en fecha 09-04-08, ratificando el Tribunal de Instancia su decisión de inadmisibilidad por extemporáneas, con base a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, acogiendo esta Instancia Superior el criterio, de que lo denunciado constituyó una omisión en el acto de decidir sobre la admisión de las pruebas, de carácter sustancial que produjo indefensión; razón por la cual debe ubicarse la denuncia así interpuesta dentro de lo establecido en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no dentro de lo establecido en el numeral 4° de la misma norma procesal penal citada como erróneamente lo señaló el recurrente y así se declara.
La Sala, para decidir, observa:
A los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión de la causa principal, pudiéndose apreciar que al folio 113 de la pieza N° 01 de la misma, corre inserto un comprobante de recepción de documento referido a un escrito de promoción de pruebas ofrecidas por el Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, procediendo en su carácter de abogado defensor y referido a las testimoniales de la ciudadana: NACIRA HIDALGO y del ciudadano OTONIEL BELANDRIA; apreciándose con claridad y así fue constatado de los libros llevados por la Oficina de Alguacilazgo, que el referido escrito de promoción de pruebas, fue presentado el día 18-03-08 a las 6:12 P.M., con lo que se evidencia, que ciertamente al estar fijada la fecha por el Tribunal de la recurrida para dar inicio al juicio oral y público el día 27-03-08, realmente fueron ofrecidas dentro de la oportunidad procesal exigida por el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la razón le asiste al recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 02 consideró como ofrecidas las pruebas en fecha 21-03-08, lo cual es erróneo en virtud de lo expuesto. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia dejó establecido:
“…omissis…El Tribunal resuelve el recurso de revocación ejercido y mantiene la decisión de no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada por considerar que su promoción no se realizó en el lapso hábil correspondiente, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para la presentación y ofrecimiento de medios de pruebas en el caso de las causas tramitadas por la vía del procedimiento Abreviado, según el cual es de cinco días antes de la fecha del juicio oral, en consecuencia no se admiten las pruebas ofrecidas en forma escrita en fecha 21-03-2008, y ratificadas en fecha 27-03-08 al momento del inicio del juicio oral, por considerar como ya se ha dicho que las mismas fueron ofrecidas en forma extemporánea de acuerdo al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas no fueron ofrecidas en el lapso de hasta los cinco días anteriores a la fecha de la celebración del Juicio oral, pues tal y como se desprende de las actuaciones fueron ofrecidas en fecha 21-03-08 es decir faltando cuatro días para la fecha del juicio oral…Omissis…”.
Como se ve, el Tribunal recurrido erró en cuanto a la oportunidad procesal en que fueron ofrecidas las pruebas de la defensa privada, al estimar que la actuación se cumplió en fecha 21-03-08, cuando realmente lo fue en fecha 18-03-08. Siendo así, por razones de la inmediación y del contradictorio como lo estipula el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe operar en todo debate, necesariamente debe anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto o distinta a aquel o a aquella que dictó la decisión recurrida, con base a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse infringido el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma referida al derecho de la defensa como materia de orden público y de garantía constitucional al que tienen derecho los ciudadanos: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ y así se declara.
Como corolario de lo precedente, se declara con lugar la denuncia que nos ocupa y en consecuencia con lugar el recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 13 de Noviembre de 2008 y remitiéndose el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra un juez distinto a quien dictó el fallo que aquí se anula, dada la circunstancia de que debe ser otro Juez o Jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, el que debe celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados: JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA Y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, contra la sentencia publicada en fecha 13/11/2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se ANULA de nulidad absoluta la referida decisión y se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra un juez distinto a quien dictó el fallo que aquí se anula. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los 10 días del mes de Marzo de dos mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,
Jeanette García.
Asunto N° EP01-R-2009-000003.
TMI/APP/MVT/JG/mm.
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