REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008054
ASUNTO : EP01-R-2009-000013


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Acusado: Deivis Nadiel Araujo Montilla.
Víctima: José Daniel Coroniel González.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Defensa Privado: Abg. Jesús Alberto Boscan.
Representación Fiscal: Abgs. Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo
Antonio Pimentel Pérez Fiscal Titular
Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo
Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto (Art. 447 0rd. 4° y 6°
C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez Fiscal Titular Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10.12.08, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30.01.09 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Jesús Boscan.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.02.2009, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2008-008054; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.02.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados, Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez Fiscal Titular Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan: señalando que en fecha 07.10.2008 fue puesto a la orden del Ministerio Público el imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, ya que el acusado participó en el hecho donde figura como víctima el ciudadano Coroniel González José Daniel, quien expuso:”que el día 07.10.08, como a las 8 de la noche se encontraba trabajando en un taxi de la línea Metro Express, se dirigía al Terminal de pasajeros, dos ciudadanos se montaron al vehículo dijeron los llevara hasta El Cambio, uno de ellos sacó un arma de fuego, logro tirarse del carro, que policías habían agarrado un ciudadano con un vehículo de las mismas características, que reconoció a la persona que lo había robado que era al que tenían agarrado. Agregan: que en fecha 09.10.08 se realizó audiencia de calificación de flagrancia donde ésa Representación Fiscal solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, acordada por la Juez de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien admitió la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público en fecha 07.11.08, presentando formal acusación en contra del ciudadano supra-mencionado, por el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de José Daniel(víctima).-

Continúan exponiendo, que en fecha 07.01.09, recibió la Fiscalía Segunda notificación N° EJO1BOL2008034408 de fecha 16.12.08, informando a ésa representación fiscal que el Tribunal de Control N° 02 acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, conforme al artículo 256 numeral tercero, que obvio trámites procesales indispensables de la notificación de las partes antes de otorgar una medida cautelar Menos Gravosa, aun tratándose de delito grave por el cual se acusa al ciudadano supra-mencionado, que analizan las razones de hecho y de derecho que señaló el Tribunal de control N° 02 para acordar la medida cautelar menos gravosa requerida por la defensa y consideran: Primero: que el delito imputado al ciudadano Deivis Nadiel Araujo Montilla, es de naturaleza grave y Pluri ofensivo, que la pena que podría llegar a imponerse excedería el limite de 10 años que establece el legislador venezolano por considerar el peligro de fuga, indican que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, desprendiéndose que el tribunal de control N° 02 al acordar la medida menos gravosa al imputado dispuesta en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada ocho (8) días estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo primero Ejusdem en virtud de no haber motivado suficiente las razones de hecho y de derechos para otorgar la medida, la juzgadora solo manifiesta que fundamenta su decisión en que los elementos que dio origen a la privación han variado, ya que el imputado fue objeto de golpes al momento de su aprehensión, ésa representación fiscal considera que las circunstancias no han variado que la acusación fue presentada por la misma calificación jurídica, por la cual fue presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, que en el caso de que dicha medida se conceda por razones de salud del imputado mencionado, no consta en el expediente reconocimiento medico ni evolución médica que demuestre que sufra alguna enfermedad que amerite asistencia medica y si así fuere tal situación de privado judicialmente de libertad, no es impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 83 y 21 Constitucional es en la condición carcelaria en la que se debe velar este derecho; estiman quienes suscriben: que para el otorgamiento de la medida la ciudadana Juez debió solicitar el criterio de los especialistas tratantes a los efectos de constatar en que condiciones se encontraba el imputado. Aducen: que con respecto, así es cierto que padece alguna enfermedad, o el grave estado de salud sufrido por éste, pues si bien es cierto que pudiere haber en auto un informe de Medico Privado de la confianza del imputado no es menos cierto, que no existe ningún tipo de valoración médica del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, del estado en que se encontraba el ciudadano Deivis Nadiel Araujo Montilla, que el tribunal nunca tuvo una opinión de un médico forense acreditado por el Estado Venezolano, nunca se le pidió su opinión ni efectuó las diligencias necesarias, a fin de obtener un informe bien detallado de la salud del imputado, los apelantes aseveran que la ciudadana Juez debió ir un poco más allá, si su intención era proteger el derecho a la salud, que a criterio del Ministerio público nunca fue menoscabado; solamente se limitó a la opinión del defensor privado y de un médico privado, sin ordenar valoración de un médico forense o alguna otra diligencia que corroborara la versión suministrada por éstos; continúan como la ciudadana juez determinó si realmente el imputado se encontraba en tal gravedad, en todo caso era una obligación del tribunal y un derecho del imputado permanecer en un centro de atención médica o clínica, con apostamiento policial como efectivamente se encontraba y al recuperarse volvería a su sitio de reclusión.

En el Segundo punto exponen los recurrentes, que a partir de ése momento se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos del presente caso, al ver que el lus Puniendi del Estado, quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida, resaltan que la ciudadana Juez antes de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión del mismo como flagrante y decretó la medida de privación de libertad por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del siguiente tipo penal Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Daniel, y posteriormente decreta una medida menos gravosa denominada presentación periódica, ante el tribunal no valorando la magnitud del daño causado a la víctima, tratándose de delito donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada cometido por dos o más personas no valorando la posible pena a imponerse al imputado, que la juzgadora no cumplió con los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado (Expte. N° 03-0051, que exige “ que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la víctima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído las partes del proceso”, dejando claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización de los recursos que la ley objetiva pone a su alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancias que imperan en el presente caso, ya que en fecha 10.12.2008 otorgó la medida cautelar menos gravosa (bajo presentación periódica), que lo expuesto esta en sintonía con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal que exige, que en cualquier acto procesal se debe librar la respectiva citación de la víctima y más cuando el acto es para otorgar una medida que podría causar un daño inminente a la víctima, testigos y al proceso.

Probanzas:

1. Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09.10.2008 del presente caso.
2. El auto de fecha 10.12.2008 en la cual acordó la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla.-
3. Jurisprudencia de fecha 11.11.2008 en el asunto EPO1-R-2008-000090 y Jurisprudencia de fecha 27.11.2008 en el asunto EPO1-R-2008-000097.-

Petitorio: En razón de lo expuesto solicitan muy respetuosamente a esta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal. Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (presentación periódica) a favor del imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, de fecha 10.12.2008; y se dicte orden de aprehensión sobre el mencionado imputado. Igualmente y en virtud de que ésa representación Fiscal observó con preocupación que luego de otorgada medidas cautelares en casos de delitos graves, como el que los ocupa, no es sino prácticamente un mes después de otorgada la medida cautelar cuando se notifica al Ministerio Público, constituyéndose esto un hecho irregular del cual deben apercibir al Juez de control para que de manera inmediata realice esta notificación, a los fines de ejercer los recursos que a bien tengan y evitar se violenten principios fundaméntales.-

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:
La decisión recurrida mediante el cual el Tribunal de Control N° 02, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, entre otras cosas indicó:

“…El solicitante fundamenta su pedimento en que “han variado todas las causas que dieron origen a la Privación de Libertad de mi defendido, ya que con la presentación del Acto Conclusivo Fiscal, no existe peligro de obstaculización a la Justicia, ni tampoco a la investigación y en consecuencia podría otorgársele o concederle al Imputado una Medida Menos Gravosa contemplada en el art. 256 del C.O.P.P, específicamente la contenida en el numeral 1 correspondiente al Arresto Domiciliario… Ante la ausencia del Peligro de fuga que ha quedado desvirtuado , considerando que en la presente causa cursa constancia de residencia, constancia de Buena Conducta, el Imputado es Venezolano por nacimiento de padres Venezolanos residenciados en la Ciudad de Barinitas donde es el centro de sus actividades comerciales por lo que tiene suficiente arraigo en el País para considerar que el mismo no se evadirá del proceso penal…”
…considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ha variado, por cuanto los elementos que dio origen a la privación han variado, en tanto y en cuanto, ha finalizado la fase de investigación y los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta arraigo determinado por su domicilio (folio 47), buena conducta predelictual, tal como se desprende de constancia de buena conducta (f.46) emanado por el Concejo Comunal de Barinitas…en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, el imputado queda obligado a abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la victima y su entorno personal, bien sea directamente o por intermedio de terceras personas, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal …”


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 2 de fecha 10.12.2008, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, señalando los apelantes que el mismo fue privado por un delito grave, Robo Agravado de Vehículo Automotor, que la recurrida inobservó los artículos 250 ordinal 3°, y 251 numerales 2, 3 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, ya que no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en la cual fundaba su decisión, que no desvirtúa ninguna de las circunstancias que llevaron a la medida de privación, elementos de convicción que llevaron a presentar escrito acusatorio contra el imputado, solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida por inmotivada y se libre orden de aprehensión para restablecer la situación jurídica que tenía el acusado de autos, antes de la decisión apelada. Igualmente se inste al Tribunal para que se notifique con mayor celeridad de las decisiones de medidas menos gravosas.

En este sentido, al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 10.12.2008 el Tribunal de Control N° 2, otorga una medida cautelar sustitutiva al imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, por vía de revisión motivando entre otras cosas a que el imputado fue detenido en fecha 09 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero que han variado las circunstancias, …” por cuanto los elementos que dieron origen a la privación, al finalizar la fase de investigación y los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa…”, observando la Sala que el a quo, ciertamente no fundamenta en que se basa para considerar que se desvirtúa el peligro de fuga, ya que la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal, contra el imputado de autos, significa que la Fiscalía encontró medios probatorios para fundamentar la acusación del mismo, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,8,10,12, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Daniel Coronil González, el Tribunal al conceder la medida menos gravosa basándose en tal circunstancia no significa que hayan variado los elementos de convicción, que llevaron a decretar la medida privativa de libertad, todo lo contrario el imputado esta legalmente acusado por el mismo delito grave, que establece una pena que pasa de los diez años, la motivación debe señalar el por que el Tribunal considera que el imputado se puede someter al proceso en libertad, las garantías de que el proceso penal se cumpla, ya que después de presentado un escrito acusatorio contra un imputado por un delito grave, se debe velar con mayor atención de que se cumpla con la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, por lo que el Tribunal al no explicar la variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos no está desvirtuado el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y solo mediante una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del por que se debe sustituir la medida privativa por otra menos gravosa, al no hacerlo la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en una estado democrático y social de derecho y de justicia, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo. Siendo que en el presente caso al no desvirtuar la recurrida el peligro de fuga, con argumentos de hecho y derecho de la variación de las circunstancias que llevaron a decretar la medida privativa de libertad al imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,8,10,12, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Daniel Coronil González, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 250 ordinal 3ro, 251, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la orden de aprehensión solicitada, contra el imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, para restablecer la situación jurídica que tenía el mismo antes de la decisión de medida menos gravosa anulada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los apelantes, de que se inste al Tribunal recurrido, para que notifique con mayor celeridad de las decisiones de medidas menos gravosas en los delitos graves, la Sala observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 10.12.08, ordenando en el mismo auto la Juzgadora la notificación al Fiscal y a la víctima, las boletas de notificación libradas con fecha 16.12.08, es decir seis (6) días después de la decisión; por lo que es oportuno recordar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, la obligación de acatar lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a notificar de las decisiones dentro de las veinticuatro (24) horas después de ser dictadas, para que las partes puedan ejercer los recursos de manera oportuna. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez Fiscal Titular Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10.12.08, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 250 ordinal 3ro, 251, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la orden de aprehensión solicitada, contra el imputado Deivis Nadiel Araujo Montilla, para restablecer la situación jurídica que tenía antes de la decisión de medida menos gravosa anulada.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez De Apelaciones, La Jueza De Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.

La Secretaria.


Dra. Jeanette García




Asunto: EP01-R-2009-000013
TMI/APP/MVT/JG.rdn.