Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009867
ASUNTO : EP01-R-2009-000015

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABGS. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO Y ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. MARIA CAROLINA MERCHAN Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ.

IMPUTADOS: NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM Y VALENTIN BORGES SOLIS.

VICTIMA: OMAIRA NICOLASA MEJÍAS.

DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 459, concatenado con el 83 del Código Penal, 460, en relación con el 82 y 83 ejusdem, 6 en relación con el 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 277 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los presentes Recursos de Apelaciones de Auto interpuestos por los Abogados EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO Y ALBERTO JOSE BOSCÁN PÉREZ, actuando en sus caracteres de Defensores Privados, el primero del imputado: NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM y el segundo del imputado: VALENTIN BORGES SOLIS, contra la decisión dictada en fecha 20/12/2008 y publicada en fecha 13/01/09 respectivamente, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“…Omissis… Por el acta policial Nª 2002, de fecha 17/12/2008, suscrita por el Funcionario Raúl Ramírez y Reinaldo Paredes ; en la cual dejan constancia de la forma como se efectuó el procedimiento: siendo las 7:40 horas de la noche, del día 17.12.08, funcionarios de ese organismo, se encontraban de servicio en el Puesto Policial Ciudad Deportiva, cuando se presentó un ciudadano que se identifico como José Gregorio Cortés, manifestando que en el interior del baño de la Fuente de Soda El Chigüirito, donde labora, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que se trasladaron al sitio los funcionarios, observaron a dos personas salir del local, vistiendo una franela blanca, con mono de color negro, gorra blanca y un morral negro con amarillo, y el segundo vestía una franela verde con franjas amarillas y mono azul, por lo que procedieron a efectuarles una revisión, encontrando dentro del morral que portaba el primero de los señalados, un (01) arma de fuego, tipo Pistola, Marca Pietro Beretta Gordonez, calibre 9mm, color negro y empuñadura de material sintético con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cuatro cartuchos 380 mm, sin percutir, así mismo cuatro (04) precintos de plástico color negro, un par de guantes confeccionado en tela color blanco, un (01) teléfono celular, marca Motorota, color Gris, con forro color Azul, un (01) teléfono celular, marca Motorota, Modelo Islaider, color negro y blanco, y un (01) teléfono celular, Marca ZTE, de color gris, quedando identificado el referido ciudadano como NELSON JOSÉ RAMIREZ BAZAN, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio Obrero, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.313.804, nacido en fecha 17-01-1988, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado en la Urb. Los Próceres IV, calle 01, casa 53, Barinas, procediendo a la aprehensión del mismo, así como de su acompañante el ciudadano BORGES SOLIS VALENTIN, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio Obrero, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.038.319, nacido en fecha 28-02-1983, Grado de Instrucción 1er año, residenciado en el Barrio La Candelaria, Callejón Bolívar, casa S/N, Barinas…Omissis…”

Los que dieron origen a la decisión dictada en fecha 20/12/08 y publicada en fecha 13/01/09, en la causa N° EP01-P-2008-009867, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis…DECLARA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados, , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADFO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 82 y concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana OMAIRA NICOLOSA MEJIAS. En relación con el ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BAZAN, se le suma además los delitos de: PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM Y VALENTIN BORGES SOLIS, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el Internado Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem.…Omissis…..”.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, estableció en su escrito de fecha 25/12/2008, lo siguiente:

“...Omissis...Ocurro a los fines de ejercer el derecho de apelar el auto de fecha 20-12-08, donde se le orivó de la libertada mi patrocinado, y estando dentro del lapso para ejercer el derecho, como en efecto lo ejercemos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4°, en virtud de que mi patrocinado quedó privado de su libertad, por la decisión de la honorable Juez de Control N° 6, quien por supuestos y no por hechos, consideró que mi patrocinado había cometido el delito de SECUESTRO DEN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de que se le consiguieron supuestamente objetos utilizados en esos menesteres, siendo que la victima nunca fue objeto de privación de libertad, ni amenazada, mucho menos extorsionada ya que los mismos se encontraban privados de la libertad cuando supuestamente la victima recibió la llamada, según se evidencia de declaraciones rielantes en la causa, así mismo no se le brindó la cadena de custodia a las evidencias que presentó la policía del Estado Barinas…es por ello, que esta defensa técnica, recurre ante su competente autoridad a los fines se revise el auto y sea considerado que mi patrocinado, fue privado injustamente de su libertad, así mismo solicito sea establecido ese derecho lesionado, solicito que este recurso sea admitido y declarado admisible y con lugar a derecho …Omissis…” .

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado VALENTIN BORGES SOLIS, estableció en su escrito de fecha 16/01/2009, que hallándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, publicada en fecha 13-01-09, en contra de su defendido, paso a formalizar el mismo en los siguientes términos

“…Omissis…Como podrá ser constatado por la CORTE DE APELACIONES, con lectura que hagan de las actuaciones que forman la presente causa, se desprende del acta policial emanada de la Policía del Estado Barinas de fecha 17 de diciembre de 2008, según la cual resulta aprehendido el ciudadano JOSE VALENTIN BORGES NELSON, que el Ministerio Público al poner a dicho ciudadano a disposición del Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE VALENTIN BORGES, ya que consideraba que estaban llenos los requisitos establecidos en los artículos 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al mismo los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal, 459 del Código Penal respectivamente, y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…Omissis…..”.

Infiere el recurrente en el Capítulo II que señala como DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN:
“…(Omissis…PRIMERA DENUNCIA: Esta defensa denuncia la violación de los artículos 25, el artículo 44 numerales 1 y 2 y artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos1 y 61 del Código Penal… SEGUNDA DENUNCIA: Denunció asi mismo la errónea interpretación aplicación y por lo tanto vulneración de los siguientes artículos 80, 459 y 460 del Código Penal… TERCERA DENUNCIA: La errónea interpretación y por lo tanto vulneración de los artículos 8, 9, 243, 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánic Procesal Penal…Omissis…..”.

Aduce el recurrente en el Capítulo III que menciona como DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2008, que:

“…(Omissis…En mi condición de defensor privado del ciudadano JOSE VALENTIN BORGES, ratifico en esta oportunidad procesal los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 20 de Diciembre de 2008, en todo aquello que favorezca a mi defendido…Omissis…..”.

Infiere el recurrente en el Capítulo VI que señala como DEL RECURSO DE APELACIÓN:

“…(Omissis…Con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6…publicada el día 13 de Enero de 2009, en virtud de la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE VALENTIN BORGES, por atribuírsele la comisión de los delitos…SECUESTRO FRUSTRADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 del Código penal y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar esta defensa que el caso subjudice los hechos realizados por mi defendido no reviste carácter penal, son atípicos, no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige los artículos 250, 251 y 252 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE VALENTIN BORGES, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa; Basta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDA AXIOMATICA y que no existen para el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho material cuya comisión delictiva se atribuye…Omissis…..”.

Manifiesta el recurrente en el Capítulo V que nombra como FORMA Y TERMINO DEL RECURSO:

“…(Omissis…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto material como procesal y moralmente, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo…Omissis…..”.

Infiere el recurrente en el Capítulo VI que señala como PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que:

“…(Omissis…Al amparo de lo dispuesto en el artículo 448 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones así como el acta de AUDIENCIA ORAL de fecha 20 de diciembre de 2008, en el cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, sobre todo aquellos en los cuales solicito al Tribunal a quo declarara la improcedencia de la medida privativa de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público…Omissis…..”.

Aduce el recurrente en el Capítulo VII que menciona como PROCEDIMIENTO:

“…(Omissis…Optamos por el procedimiento establecido en los ARTÍCULOS 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…..”.

Y por último el recurrente solicita en el Capítulo que señala como PETITORIO, lo siguiente:

“…(Omissis…Se declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la nulidad por inmotivada de la decisión recurrida según lo establecido en el artículo 173 del Copp, ordenándose le sea impuesta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JOSE VALENTIN BORGES, o en último caso ordene realización de nueva audiencia de calificación de flagrancia con la salvedad de que conozca un tribunal distinto por haber este ya emitido pronunciamiento al respecto …Omissis…..”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fechas 09 y 21 de Enero de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la contestación de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados: EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO Y ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, en sus condiciones de defensores privados de los imputados: NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM y VALENTIN BORGES SOLIS.

En fecha 10 de Febrero de 2009, las Abogadas MARIA CAROLINA MERCHAN Y OBDULIA CELENIA DIAZ PÉREZ, procediendo en sus condiciones de Fiscal Tercera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado: ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, constante de Cuatro (4) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana los alegatos siguientes:


“…(Omissis…La defensa del imputado señala como primera denuncia violación de los artículos 25, 44 numerales 1er. Y 2do. ; 49 numerales 1ero. Y 2do de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 61 del Código Penal…La defensa del imputado señala como segunda denuncia Errónea interpretación por aplicación y por tanto vulneración de los artículos 80, 459 y 460 del Código Penal, consideramos quienes suscribimos que no hubo errónea interpretación por aplicación de los artículos 80, 459 y 460 del Código Penal, pues del artículo 80 del Código Penal se desprende que “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…asimismo señala como tercera denuncia la errónea interpretación y por tanto vulneración de los artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitan muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones los siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: Se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y la sentencia dictada en fecha 13.01.09…Omissis….”.

V

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 26-02-09, mediante auto se declaró Admisible los presentes Recursos de Apelaciones interpuestos y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Estima el Abogado EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, que apela del auto de fecha 20-12-08, donde se le privó de la libertad a su patrocinado, por supuestos y no por hechos en la comisión del delito de secuestro en grado de frustración; invoca situaciones de hecho de su apreciación subjetiva en cuanto a una llamada telefónica que recibiera la victima, que no se le brindó la cadena de custodia a las evidencias que presentó la policía del Estado Barinas por no ser experto calificado ni juramentado para presentar un supuesto cruce de llamadas que relacionan a su defendido con la comisión del delito que se le imputa. Así mismo, considera que hay un quebrantamiento del principio de la legalidad por considerar que el delito es frustrado cuando no llegó a su objetivo, y el imputado a su defendido ni se llegó a cometer. Por todo pide sea declarado con lugar el recurso de apelación presente.

La Sala, para decidir, observa:

Efectivamente, al ser revisada la causa principal y en particular la decisión impugnada, se ha podido apreciar, que el ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, fue privado judicial y preventivamente de su libertad por el Tribunal de la recurrida, atendiendo a los elementos de convicción que le fueron presentados por parte del titular de la acción penal, acordando una calificación jurídica provisional, al haber apreciado que estaba incurso en la comisión de los delitos de extorsión en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; secuestro en grado de coautor y de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJÍAS; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y detentación ilícita de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que fueron valorados y apreciados por la sentenciadora de Instancia en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20-12-08 y auto fundado de fecha 13-01-09, que de alguna manera constituyeron el origen fundamental que involucra al imputado NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, en la comisión de los delitos por los que se le está procesando, no constituyendo simplemente algunos supuestos como es denunciado, sino que realmente se trata de hechos establecidos considerados para la comisión de los delitos imputados. No obstante, que ciertamente la victima ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, no fue privada de su libertad por parte del antes mencionado imputado para la ejecución completa del delito de secuestro, cuál es la denuncia del aquí accionante, si fue apreciado por la impugnada, que hubo la intención de retener a la victima por parte del imputado con el ánimo de conseguir un beneficio, no se materializó como quedó establecido, pero si se evidenció que la conducta del agresor estaba dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitieran exigir el pago y aún cuando este no fuere el resultado, no así se debe apreciar de forma taxativa pues ello sería sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, pues se trata no sólo de un delito de resultado sino de peligro, no se requiere que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate fijado para restituir la libertad de la persona secuestrada y así fue establecido por el legislador en el artículo 460 del Código Penal. En el caso que nos ocupa la recurrida estableció en su fallo al término de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 20-12-08 y lo motivó en el auto dictado de fecha 13-01-09, que el delito de secuestro fue frustrado al haberse desplegado la actividad necesaria por parte del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, en compañía del ciudadano VALENTIN BORGES SOLIS, como para privar de la libertad a la ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, no lográndolo por circunstancias independientes de la voluntad de aquellos al ser atendida por parte de la policía del Estado Barinas, una denuncia en torno a lo que estaba ocurriendo en el establecimiento y domicilio de la antes mencionada. En efecto, en armonía con lo anterior, la recurrida en fecha 13-01-09, mediante auto fundado en relación con la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-12-08, dejó establecido:

“…Omissis…Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de las actas que conforman el presente asunto. SEGUNDO: Al folios: ocho (08), riela Acta Policial N° 2002, del procedimiento policial realizado para la aprehensión in fragrante a los Ciudadanos imputados. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en la ejecución de los hechos propios de un delito Continuado, siendo que el SECUESTRO es un delito que presenta diferentes etapas o momentos razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al (CICPC)…Omissis…”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que los alegatos de la defensa como objeto de impugnación, en cuanto a que no se le brindó la cadena de custodia a las evidencias presentadas y que el funcionario policial no es experto calificado ni fue juramentado para presentar un supuesto cruce de llamadas que relacionan a su defendido con la comisión del delito de secuestro en grado de frustración, constituye una manifestación no cónsona con la realidad de lo ocurrido, pues hubo una actuación policial ajustada a los procedimientos legales y las evidencias recopiladas, luego presentadas por el Ministerio Público gozaron de una apreciación legal por parte de la impugnada. De igual manera, no estamos ante una violación del principio de legalidad, dada la calificación jurídica provisional de los delitos imputados por el Ministerio Público en el proceder que nos ha ocupado, el que está ajustado a derecho y no se origina por ello motivo alguno como para considerar que ha habido una privación injusta de la libertad del ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM; ya que, las actuaciones policiales del Estado Barinas se realizaron mediante actuación oportuna y legal, lográndose frustrar como en efecto así ocurrió el secuestro de la ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJIAS, es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

El Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, defensor privado del ciudadano VALENTIN BORGES SOLIS, quien fue privado judicial y preventivamente de la libertad por el Tribunal de la recurrida en fecha 20-12-08, al considerar mediante una calificación jurídica provisional, que estaba incurso en la comisión de los delitos de extorsión en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; secuestro en grado de coautor y de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA NICOLASA MEJÍAS; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y detentación ilícita de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; invoca en el capítulo I de su escrito recursivo, titulado “De los hechos que motivan el presente recurso”, entre otros aspectos de derecho, según su parecer, que los estudiosos del derecho dentro del ITER CRIMINIS, califican dos tipos de actos; los preparatorios y los ejecutivos, y que según, los delitos imputados a su defendido nunca comenzaron a ejecutarse, que sólo cometieron actos preparatorios impunes y cita un ejemplo analizado subjetivamente; que el auto impugnado está inmotivado, que los delitos imputados no admiten frustración y hace un análisis a su estima de los delitos de secuestro frustrado, extorsión y asociación para delinquir; también analiza en su posición la teoría del delito y habla de la teoría del ataque, haciendo más énfasis en cuanto al delito de secuestro frustrado, lo que considera inaceptable al no haberse consumado el mismo, ya que en ningún momento se realizaron actos propios típicos de los tipos penales imputados, pues según la teoría del ataque no se llegó a atacar el bien jurídico; no comenzó la ejecución del delito, y que tampoco se podría hablar de tentativa dando sus argumentos. Luego cita algunas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en Sala Penal e insiste en que los hechos no revisten carácter penal y que al no haber delito no hay apreciación flagrante y continua analizando el peligro de fuga según su parecer, contrariando lo así estimado por la recurrida y concluye en su capítulo que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control N° 06 entraron en una confusión inexcusable de la calificación jurídica de los delitos que se le imputan a su patrocinado, pues ni siquiera se le hizo un examen mental.

En capítulo II de su escrito denuncia en primer lugar la violación de una serie de normas constitucionales, relacionadas unas y otras no con el derecho a la defensa y a la libertad personal así como el debido proceso, como segunda denuncia alega la errónea interpretación de una serie de normas del Código Penal, unas relacionadas con el delito de secuestro y otras con otros delitos para luego en el capítulo IV titulado “del recurso de apelación” afirmar su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 13-01-09, incluyendo su argumento en cuanto a la improcedencia decretada por la impugnada de una medida cautelar sustitutiva para su defendido y termina el capítulo considerando como inconstitucional e ilegitima la privación judicial preventiva de libertad que se le decretara. En su petitorio pide sea declarado con lugar el recurso de apelación, ordenándose la nulidad de la recurrida según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aspirando libertad plena para el ciudadano VALENTIN BORGES SOLIS.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Instancia Superior ha podido apreciar, que los argumentos de denuncia del Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, antes fijados, constituyen en gran parte el mismo argumento que fue planteado por el Abogado EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, y en consecuencia lo decidido con anterioridad en lo que se tituló del “primer recurso de apelación”, son valederos para el recurso de apelación que en este momento nos ocupa; por lo que se remite a la misma como para que sea considerada como decisión en cuanto a lo planteado por el Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ y así se declara.

No obstante, a los efectos de complementar la respuesta a dársele al abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, por parte de este Tribunal Superior, se considera que no ha habido violación por parte de la recurrida de los artículos 25, 44 numerales 1 y 2, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional, ni de los artículos 1 y 61 del Código Penal. Tales dispositivos constitucionales y legales establecen: Los primeros, deberes y derechos de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, eso en el caso del artículo 25 constitucional y en cuanto al 44 ejusdem, éste rige las directrices constitucionales en materia del derecho a la libertad y el 49 constitucional nos señala la conceptuación a aplicarse en cuanto al debido proceso, el que en ningún momento ha sido violentado por la Primera Instancia. De igual manera, los artículos 1 y 61 del Código Penal, el primero referido al principio de legalidad y el segundo señalativo a la intencionalidad en un hecho penal y así se declara.

En el mismo sentido, no ha habido una errónea interpretación ni vulneración por parte de la impugnada de lo dispuesto en los artículos 80, 459 y 460 del Código Penal; por el contrario fue aplicado correctamente y con carácter provisional la calificación de los delitos de secuestro como frustrado y de extorsión como coautor, lo que fue analizado al momento de decidirse por este Tribunal el recurso de apelación anterior a la que se remite para mayor ilustración; tampoco hubo errónea interpretación ni vulneración de lo conceptuado por la norma sustantiva penal en cuanto a los delitos de extorsión y secuestro; pues la recurrida fijó los hechos ocurridos en los tipos penales que provisionalmente consideró incursos, tanto al ciudadano VALENTIN BORGES SOLIS como a NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM, lo que al término del proceso penal que se les sigue podría variar, según así lo considerara el órgano jurisdiccional de causa que le corresponda conocer; es por lo que se declara sin lugar la denuncia así interpuesta y así se declara.

No hubo errónea interpretación ni vulneración de las normas adjetivas del proceso penal correspondiente a los artículos 8, 9, 243, 248, 250, 251 y 252; es así como la presunción de inocencia aún persiste, hubo una privación legítima de la libertad con garantía de los derechos de los imputados quienes en todo momento han estado representados por sus abogados defensores; el auto recurrido presenta una motivación suficiente y en consecuencia está fundado sobre la base de los hechos ocurridos y con aplicación provisional de las normas tipificadoras de los delitos imputados por el titular de la acción penal. Así mismo, la recurrida acertadamente califica la aprehensión como flagrante, por haber así ocurrido, respetándose en todo momento el procedimiento previsto para estos casos dentro de los lapsos procesales debidos y hubo de manera suficiente una fundamentación con una señalización de los elementos de convicción en contra de los imputados que hicieron concluir al Tribunal de Primera Instancia, que se acreditaba la existencia de hechos punibles concluyentes en una privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, el peligro de fuga fue analizado y el de obstaculización considerando el Tribunal la gravedad de los delitos de que trata el presente caso, por tal razón no debe ser declarada la nulidad del auto recurrido, por cuanto dio cumplimiento de manera suficiente a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que esta Instancia considere como no procedente decretar la libertad plena del ciudadano VALENTIN BORGES SOLIS; por todo ello se declara sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abgs. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO Y ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, en sus caracteres de defensores privados de los imputados: NELSON JOSE RAMIREZ BAZAM Y VALENTIN BORGES SOLIS, contra la decisión dictada en fecha 20-12-08 y publicada en fecha 13-01-09, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria

Jeanette García
TMI/APP/MVT/JG/mm.
Asunto: EP01-R-2009-000015