Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006985
ASUNTO : EP01-R-2009-000018
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR.
IMPUTADO: JOSE MATUTE PERAZA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito t el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE BOSCÁN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado: JOSE MATUTE PERAZA, contra la decisión dictada en fecha 23/10/2008 por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis…En fecha 28/08/08, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario Sub-Inspector José Alberto Castillo, adscrito a la Policía del Estado Barinas, se encontraba en el área del Retén del referido establecimiento policial, cuando observó un detenido de nombre Bastos Morales José Rafael, quien venía del área del depósito de la basura, el funcionario le notó una actitud nerviosa, por tal motivo lo llamó y le manifestó que si tenía algo ilícito en sus prendas de vestir, manifestando que si, que tenía una droga oculta entre sus ropas íntimas, por tal motivo el funcionario policial llamó a dos funcionarios para que sirvieran como testigos de la inspección personal que le iban a practicar al ciudadano mencionado,…,seguidamente el funcionario revisó al ciudadano detenido y le incautó un paquete de color marrón embalado con una cinta plástica, el cual al ser abierto se observó: Cinco (05) envoltorios de forma rectangular contentivos de restos vegetales de presunta Marihuana, Dos (02) Bolsas Transparentes contentivo de un polvo granulado de color marrón, Dos (02) bolsas negras contentivas de un polvo blanco, ambas presuntamente de una sustancia denominada Cocaína, de inmediato el funcionario le preguntó al supra mencionado ciudadano, la procedencia el paquete con la presunta sustancia ilícita, manifestando que lo había agarrado de la basura y que un funcionario de nombre José Matute era el que lo había colocado allí y le indicó que lo buscara y lo llevara a los calabozos, seguidamente el funcionario policial hizo llamado al funcionario José Matute quien se encontraba adyacente al lugar, le indicaron que le iban a practicar una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en vista de lo incautado, el funcionario policial le leyó los derechos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BASTOS MORALES…y JOSÉ MATUTE PERAZA…y les manifestó que quedaban detenidos…Omissis…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE MATUTE PERAZA, estableció en su escrito de fecha 05/11/2008, que hallándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de fecha 23-10-08, que causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, pasó a formalizar el mismo, en los siguientes términos:
Infiere el recurrente en el Capítulo I que señala como PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL:
“…(Omissis…Establece textualmente el artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal, que corresponde a los jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los ,principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república …Omissis…..”.
Aduce el recurrente en el Capítulo II que menciona como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, que:
“…(Omissis…Resulta que en fecha 07 de octubre de 2008, este defensor fue debidamente notificado de la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal y de la fijación por parte del Tribunal de Control N° 4 de la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2008, en esa misma fecha (07-10-08) este defensor solicito a dicho Tribunal le fueran expedidas copias simples de todo el legajo de actuaciones así como de la acusación fiscal, a los efectos de preparar con tiempo suficiente la defensa correspondiente, oponer las excepciones y promover las pruebas a que hubiera lugar, pero resulta ciudadanos magistrados que el día 10 de octubre de 2008 la defensa solicito el préstamo de la causa y la misma no obtuvo respuesta positiva, la solicitud de copias fue ratificada en fecha 13 de octubre de 2008 ya que una vez vista la causa el referido tribunal no se había pronunciado al respecto, el Tribunal no acordó las referidas copias sino hasta el día 16 de octubre de 2008…Omissis…..”.
Infiere el recurrente en el Capítulo III que señala como DE LAS DENUNCIAS:
“…(Omissis…Esta defensa denuncia la violación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …Omissis…..”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que nombra como DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008:
“…(Omissis…En mi condición de defensor privado del ciudadano JOSE MATUTE, solicito en esta oportunidad procesal la declaración de nulidad del acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del COPP, así como ratifico los alegatos por los cuales solicito sean reaperturados los lapsos procesales referidos a la oportunidad procesal establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa oponga excepciones y promueva pruebas…Omissis…..”.
Infiere el recurrente en el Capítulo V que señala como DEL RECURSO DE APELACIÓN:
“…(Omissis…Con fundamento en el artículo 446 numerales 4 y 5 y el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, del auto dictado por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2008, en virtud del cual viola el derecho a la defensa en cuanto a la falta de motivación del mismo y no reapertura los lapsos procesales referidos a la oportunidad procesal establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…..”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo VI que nombra como FORMA Y TERMINO DEL RECURSO:
“…(Omissis…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto material como procesal y moralmente, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo…Omissis…..”.
Infiere el recurrente en el Capítulo VII que señala como PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que:
“…(Omissis…Al amparo de los dispuesto en el artículo 447 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones en el cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación …Omissis…..”.
Aduce el recurrente en el Capítulo VIII que menciona como PROCEDIMIENTO:
“…(Omissis…Optamos por el procedimiento establecido en los ARTÍCULOS 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…..”.
Y por último el recurrente solicita en el Capítulo que señala como PETITORIO, lo siguiente:
“…(Omissis…Se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado, po constituido el domicilio procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la nulidad del auto recurrido, ordenándose la reapertura de los lapsos procesales para las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…..”.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado JOSE MATUTE, no habiendo hecho uso de tal derecho la misma
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 27-02-09, mediante auto se declaró Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Denuncia el Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, defensor privado del ciudadano JOSE MATUTE PERAZA, como aspecto fundamental del recurso de apelación que nos ocupa, que ante la imposibilidad de no haber tenido acceso a la causa penal y al no habérsele acordado en el lapso correspondiente las copias solicitadas, hubo violación del derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 numerales 1° y 2° Constitucional, y ello debido a que no tuvo un lapso prudencial como para preparar con detenimiento la defensa. Así mismo denuncia el recurrente, que la jueza de la causa no fundamentó su decisión de negar la reapertura del lapso procesal referido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cual era su aspiración al no haber podido ofrecer pruebas en la oportunidad que allí se señala, incurriendo así la recurrida en violación del artículo 173 ejusdem.
La sala, para decidir, observa:
Estima el Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PÉREZ, al desarrollar los distintos planteamientos resumidos con anterioridad como sus pretensiones básicas; en alguna ocasión que no tuvo acceso a la causa y en otra que sólo tuvo acceso en una sola oportunidad e igualmente que no tuvo un lapso prudencial para preparar la defensa del ciudadano JOSE MATUTE PERAZA; pero, al ser analizado el contenido de su escrito recursivo, así como la causa principal, esta Instancia pudo apreciar que la razón no le asiste al abogado antes mencionado, ya que explícitamente reconoce y así consta en la causa principal, que el día 07-10-08, tuvo acceso a la misma y requirió copias simples mediante escrito, igualmente la revisó el día 10-10-08, según se desprende del libro de préstamo de causas llevados por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y el día 13-10-08 nuevamente tiene acceso a la causa principal y ratifica mediante escrito su solicitud de copias simples, las que fueran acordadas por el Tribunal recurrido mediante auto de fecha 16-10-08. Ahora bien, si la audiencia preliminar estaba previamente fijada para el día 23-10-08, es evidente, que el defensor privado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, si tuvo un lapso prudencial suficiente como para preparar su defensa técnica, al no ser cierto que no haya tenido acceso a la causa o que sólo fue una vez. Más aún, cuando viene asistiendo al ciudadano JOSE MATUTE PERAZA, como su defendido desde el día 29-08-08, cuando lo asistió en el acto de la audiencia de oírlo; mal puede entonces denunciar como motivo de recurso de apelación, que ante la decisión negativa del Tribunal de la causa de no reabrir el lapso procesal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha violentado el derecho constitucional a la defensa a que tiene derecho el ciudadano JOSE MATUTE PERAZA. Cabe recordar, que los actos procesales como el de la audiencia preliminar, debe desde su fijación inicial, proporcionar seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales, para así aportar certeza y confianza institucional. Sólo así podremos tener seguridad de que el proceso y en este caso el proceso penal es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad; razón por la cual la denuncia así analizada debe ser declarada sin lugar y así se declara.
En cuanto a la falta de fundamentación de la decisión impugnada de fecha 23-10-08, por que según no dio cumplimiento la misma a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hizo una revisión del referido fallo, pudiendo constatar, que la razón no le asiste al abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, ya que la referida decisión presenta una fundamentación suficiente y el razonamiento dado para negar la reapertura del lapso procesal referido en el artículo 327 procesal penal, es cónsono con una motivación entendible y adaptada a la verdad del asunto penal. En efecto, ante el planteamiento de solicitud de la defensa, el Tribunal dejó establecido:
“…Omissis…Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto Boscan, donde solicta se fije nueva fecha y sean reaperturado los lapso procesales por cuanto las copias solicitadas no fueron acordado en el tiempo necesario para preparar su defensa este tribunal observa que el Abogado fue designado y juramentado el 29/08/2008 y notificado para la Audiencia preliminar el día 07/10/2008, la cual fue fijada en su primera oportunidad para el día hoy, por lo que se evidencia que aun cuando no fueron acordada las copias en tiempo necesario el abogado fue notificado y tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa no violándole el tribunal ningún lapso para oponer excepciones o promover pruebas…Omissis…”
Es por lo que se declara sin lugar la referida denuncia, y en consecuencia el recurso de apelación de auto que nos ha ocupado debe ser declarado sin lugar, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSE MATUTE PERAZA, contra la decisión dictada en fecha 23-10-08 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Jeanette García
TMI/APP/MVT/JG/mm.
Asunto: EP01-R-2009-000018
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