REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010049
ASUNTO : EP01-R-2009-000005


PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Jorge Luís Contreras Olivera.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Defensa Pública: Abg. José Gregorio Rivero.

Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.












I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, en la cual desestimó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; admitió parcialmente sólo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en la causa N° EP01-P-2007-010049, seguida al ciudadano Jorge Luís Contreras.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de Enero de 2009, y se designó ponente a la DRA. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y por auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dicto auto de Constitución de la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Juez de Apelaciones Abogado TRINO RUBÉN MENDOZA luego del vencimiento de sus vacaciones de ley y del reposo medico, quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

El día 26 de febrero de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor público, de la representación fiscal abogado Arlo Arturo Urquiola, y de la ausencia del acusado Jorge Luís Contreras. Acto seguido el defensor público abogado José Gregorio Rivero, solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto su representado no se encontraba presente. De seguido el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, acordó el diferimiento de la Audiencia por no encontrarse presentes las partes necesarias, y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 10:00am.

El día 09 de Marzo de 2009, siendo las 10:00am, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor público, de la representación fiscal abogado Arlo Arturo Urquiola. El Juez Presidente informa a los presentes que en fecha 03-03-2009 fue consignada la resulta de la boleta de notificación N° 76 correspondiente al acusado de autos, dejando constancia el Alguacil Luís Palencia, quien fue designado para la práctica de la notificación que ubicó la dirección y fue atendido por el ciudadano Jorge Luís Contreras, cédula de identidad N° 9.125.433, quien manifestó ser el padre del acusado Jorge Luís Contreras Olivera, cédula de identidad N° 16.371.093, informando éste que su hijo fue asesinado en la Urbanización Juan Pablo II, y facilitó copia del acta de defunción, la cual se encuentra inserta al folio treinta y siete de la presente causa, donde consta que en fecha 12/12/2008 falleció por herida de arma de fuego. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien manifestó: solicito se deje sin efecto la apelación por cuanto en autos reposa que copia simple del acta de defunción del imputado Jorge Luís Contreras Olivera, quien falleció el 12/12/2008, según consta en dicha acta de defunción N° 03, de fecha 05-01-2009, igualmente a los fines de que esta honorable Corte se pronuncie sobre la extinción del proceso, solicito se oficie a la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, para que se le sea expedida una copia certificada de la misma, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la extinción del proceso, igualmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes el Juez Presidente con la anuencia de los demás integrantes de la Corte, acordó oficiar a la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jorge Luís Contreras Olivera, y una vez en autos conste la misma se dictará la decisión correspondiente.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Arlo Arturo Urquiola, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación haciendo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y de las pruebas evacuadas en el debate oral.

Manifiesta, que al analizar la decisión del Tribunal A quo, de desestimar el delito de Robo Agravado, al imputado Jorge Luís Contreras, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que sólo se limitó a señalar que decretaba la desestimación de dicho delito por no constar el Informe Perical de los objetos sobre los cuáles versó el delito contra la propiedad, que no tomó en cuenta que la propia victima una vez aprehendido el imputado ya identificado, lo reconoció como una de las personas que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la despojaron del dinero, demostrando con ello que no existe una verdadera motivación para saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las cuáles se basó el A quo para llegar a la conclusión de que no se estaba en presencia de un delito Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado. Así mismo trae a colación un extracto de la Sentencia N° 200 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2003. Que expresa lo siguiente: “la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le sean indispensables para poder ejercer con propiedad los Recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de los Principios Fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una Sentencia Justa e Imparcial y a los Principios de Tutela Efectiva.

Aduce el apelante, que el Tribunal A quo, al desestimar el delito de Robo Agravado, a favor del imputado Jorge Luís Contreras, ocasiona al Estado un daño irreparable ya que no se le da la oportunidad al mismo de demostrar a través de un debate oral y público, la consumación y la participación, primero del delito como tal y segundo la responsabilidad penal del acusado, que allí la jueza A quo no tomó en cuenta la testimonial de la ciudadana Zulia del Camen Moreno, en su condición de victima en el presente caso, ya que la misma manifestó reconocer a la persona aprehendida en ese momento como una de las personas que la despojó de sus pertenencias, siendo capturado a pocos minutos de haber cometido el hecho, que igualmente el A quo no tomó en cuenta que fueron dos los autores del hecho, así mismo considera la Representación Fiscal que la Jueza entró a conocer el fondo del asunto ya que esa prueba solo puede ser apreciada por el Juez o la Jueza de Juicio si le da verdadero valor probatorio o por el contrario la desestima, y por consiguiente determinar si la Sentencia es Condenatoria o Absolutoria respecto al autor de dicho delito.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que declaren: Primero: Admisible y con lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Anule la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Control N° 05, de fecha 18 de noviembre de 2008, donde dicho Tribunal admitió parcialmente la acusación desestimando el delito de Robo Agravado y admitiendo solamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego donde el Imputado Jorge Luís Contreras, admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y fue condenado a un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por ende se reponga la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, por ante un tribunal distinto al que dictó el Fallo viciado de nulidad. Tercero: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se desestimó el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la causa N° EP01-P-2007-010049, seguida al ciudadano Jorge Luís Contreras, expresa:

“…Acto seguido se le concede el derecho de al Defensores publico Abg. José Gregorio Rivero el mismo expuso: “ solicito que se desestime el delito de Robo agravado por cuanto no costa ninguna prueba que involucre a mi defendido en el delito de Robo Agravado y con respecto al delito de Porte ilícito consta la prueba documental con respecto al informe balística previa conversación con mi defendido me manifestó que se acoge al procedimiento por admisión de los Hechos, y solicito se le acuerde una medida de la contemplada en el articulo 256 del código penal, por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia del día de Hoy es todo. Seguidamente escuchada la exposición de las partes, éste Tribunal de Control N° 05 pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, admitiéndose parcialmente la misma solo en cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego, por cuanto se encuentra el informe balística y desestima el delito de Robo Agravado por cuanto no consta Informe pericial de los objetos sobre los cuales verso el delito contra la propiedad. En consecuencia admitida la acusación parcialmente se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA a los fines de imponerlo sobre el procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó: “Admito los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego”. En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05; del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado JORGE LUIS CONTRERAS OLIVERA, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/06/1982, en Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.371.093, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Jorge Luis Contreras (v) y Keyla Marìa Olivera (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Barrio el Pozón, calle principal las Melinas, casa 04, Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: En virtud de que dicho acusado ha permanecido Un (01) año, cinco (05) meses y Trece (139 privado de su libertad habiéndole impuesto la pena de Un (01) año y Seis (06) meses, faltándole diecisiete (17) días para el cumplimiento de la pena, éste Tribunal le acuerda la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, consistente: 1.) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas, 3.) Prohibición de portar arma de fuego sin su respectivo porte…”

Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad ésta para realizar la audiencia oral y pública, la misma se difirió a petición de la defensa pública, abogado José Gregorio Rivero para la quinta (5) audiencia siguiente; siendo que en fecha 09 de marzo del presente año, reunidos en la sala de audiencia para realizar el acto procesal de audiencia oral y pública el alguacil Luís Palencia dejó constancia que ubicó la dirección señalada y fue atendido por el ciudadano Jorge Luís Contreras quien manifestó ser el padre del acusado Jorge Luís Contreras Olivera y que éste fue asesinado en la urbanización Juan Pablo II y facilitó copia del acta de defunción. Al concedérsele el derecho de palabra al recurrente abogado Arlo Arturo Urquiola Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó que se deje sin efecto la apelación por cuanto en autos reposa copia simple del acta de defunción peticionando igualmente se oficie a la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas a los fines de que remitan copia certificada del acta de defunción.

En fecha 23/03/2009 se recibió del Licenciado Alcides Escorcha en su carácter de prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús copia certificada de la mencionada acta de defunción.

Planteado lo anterior, nos encontramos frente a la figura jurídica de extinción de la acción penal, la cual es recogida por nuestra norma adjetiva en el capitulo IV libro primero del articulo 48 el cual establece las causa a saber: “… son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado…”

Siendo así, estamos en presencia de una persona fallecida, según copia certificada del acta de defunción emitida por el Licenciado Alcides Escorcha en su carácter de prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, el cual tenía el carácter de procesado, lo que conlleva a la extinción de la acción penal, que es la potestad que tiene el Estado de establecer o no sanciones, y que en el presente caso se hace imposible tal circunstancia, habida consideración de la falta absoluta del sujeto procesal, que es sobre quien gira la acción penal, por ser ésta de carácter personalísima; por lo que apreciada la muerte del imputado, esta Alzada dicta sentencia de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadano Jorge Luís Contreras Olivera, quien fuera titular de la cédula de identidad número 16.371.093, nacido en la ciudad de Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Contreras, quien estaba siendo procesado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; por haber operado la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por la muerte del procesado y en consecuencia se deja sin efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000005.
TM/APP/MVT/JG/gegl.