REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005309
ASUNTO : EP01-R-2009-000023

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Acusado: Yeremias Alexander Brito Villegas
Víctima: Nancy Esperanza Pérez de García
Delito: Robo Genérico en Grado de Coatoría
Defensa Privado: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
Representación Fiscal: Abgs. Carmen Cecilia Riera Cristancho y
Marilyn del Carmen Pérez, Fiscal Principal y
Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados, Carmen Cecilia Riera Cristancho y Marilyn del Carmen Pérez Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 18.12.08, mediante el cual otorgó la medida alternativa al cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05.02.09 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.03.2009, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000023; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.03.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Abogados, Carmen Cecilia Riera Cristancho y Marilyn del Carmen Pérez Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Comienzan las apelantes exponiendo la fundamentación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez segunda en funciones de ejecución otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, fundamentando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, la oferta de trabajo, los antecedentes penales de no reincidencia y el informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo); citando textualmente el “artículo 500 trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…”. Agregan, que una vez notificada ésa representación fiscal procedieron a realizar revisión exhaustiva de la causa, desprendiéndose que riela a los folios la oferta de trabajo y el informe psicosocial arrojando un pronostico positivo sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al penado, igualmente apreciaron en los autos una certificación de antecedentes penales cursante al folio (447) del expediente, de la cual se desprende “Al respecto me permito informarle que según verificación realizada por este Despacho en la data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidenció que la cédula de identidad N° V-18.322.424 le pertenece a un ciudadano distinto a este”,


Continúan, analizando los requisitos, y la juez segunda de ejecución en fecha 18.12.08 dictó decisión otorgando el destacamento de trabajo fundamentado entre otras cosas lo siguiente: “TERCERO, Al folio 447 riela constancia de Antecedentes penales, de fecha 30.06.08, emitida por Rafael Páez Jefe de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales sólo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho”.


Así mismo, evidencian que el razonamiento plasmado por el tribunal en cuanto al contenido de los antecedentes, se encuentra deslindado de la información suministrada por el jefe de la División de antecedentes Penales, que no certificó la conducta predilectual del penado por cuanto el numero de cédula suministrado fue errado, no obstante, la juez afirmó que el penado registra antecedentes únicamente por el caso estudiado que aprecian que el tribunal tergiversó la información contenida en los antecedentes penales, fundamentando el otorgamiento de un destacamento de trabajo asegurando que el penado cumplió con los requisitos de Ley, pero al revisar los recaudos que cursan en los autos pudieron percatarse que esta alejado de las actuaciones físicas, que la juez de ejecución ha debido asegurarse a través de una nueva petición de la certificación de antecedentes penales con los datos filiatorios correctos si en efecto el penado era merecedor del beneficio solicitado.


Probanzas, que sean considerados todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente N° EPO1-P-2006-5309.


Petitorio, solicitan la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaratoria Con Lugar del presente recurso de impugnación y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado Yeremias Alexander Brito Villegas el destacamento de trabajo.-


A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa: La decisión recurrida: mediante el cual El Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 18.12.08, otorgó la medida alternativa al cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Yeremias Alexander Brito Villegas.

“…….Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Segundo: Riela en autos al folio 472, Oferta de Trabajo, realizada por el ciudadano URQUIOLA RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.269913, en su condición de presidente de la Empresa Radio Taxi Santa Bárbara, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar Final de la Calle Apure, Edificio El Cabo , Local N° 02 Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Vigilante de dicha empresa.
Tercero: Al folio 447 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 30/06/2008, emitida por Rafael Paez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios al 488 al 491 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. IHDY FONTAINES, Lic. KARINA MORAN, Abg. RUBEN GONZALEZ, Psc. ANTONIO RIVAS y Cri. JEANETE COLMENARES Y Lic. JOSE NOIEL CONTRERAS, quienes exponen en su pronóstico social: “Los miembros del equipo técnico encargados de la elaboración del informe, llegan a concluir que están dadas las condiciones para la concesión de la medida al caso en referencia “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”.

A tal efecto esta Sala para decidir el presente recurso, en el cual manifiesta desacuerdo con la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 18.12.2008, del beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado Yeremias Alexander Brito Villegas, señalando que no existe en la causa constancia de antecedentes penales, ya que la recurrida señala que constan al folio (447), pero que de ésta constancia se desprende “Al respecto me permito informarle que según verificación realizada por este Despacho en la data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidenció que la cédula de identidad N° V-18.322.424 le pertenece a un ciudadano distinto a este”. Lo que indica que dicho beneficio no debió ser otorgado por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 500 procesal, ya que la citada constancia señala que la cédula no le pertenece al referido penado.

Ahora bien, estudiado y analizado como ha sido el presente recurso, se observa que el Tribunal de Ejecución basa su decisión de otorgar, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado: Yeremias Alexander Brito Villegas, después de verificar en la causa que existe oferta de trabajo, informe técnico con pronóstico positivo, que ya cumplió con creces la cuarta parte de la pena impuesta, y en cuanto a la constancia de antecedentes penales señala “…Tercero: Al folio 447 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 30/06/2008, emitida por el Licenciado Rafael Páez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho…”. Esta Sala realiza una revisión exhaustiva de la causa principal N° EP01-P-2006-005309, donde consta al folio cuatrocientos seis (406) una constancia de fecha: 29.04.08, suscrita por el Jefe de Divisiones Rafael Páez Graffe, donde señala entre otras cosas, que Brito Villegas Yeremías, titular de la C.I.N° V-18.302.424, nacido el 30.05.1988, datos aportados por la (Onidex), registra solamente la condena por la presente causa, Observando que si bien es cierto, que en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 existe una referencia al folio (447), para señalar los antecedentes penales del mencionado penado, la misma es errada, por cuanto la constancia de los mismos a la cual hace mención el Tribunal se encuentra en el folio (406) de la causa, con fecha: 29.04.08; por lo que en el presente caso el a quo, dio cumplimiento con los requisitos del artículo 500 procesal, ya que el penado si tiene constancia de que no registra antecedentes penales, solo que no se citó correctamente el folio y la fecha en la cual cursa en la causa principal dicha constancia, siendo que se encuentra es al folio (406) con fecha: 29.04.08, y no al folio (447) con fecha: 30.07.08; verificándose que el penado si cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva, para que le fuese otorgado el destacamento de trabajo. Razones de derecho que llevan a esta Sala a Declarar Sin Lugar el presente Recurso de apelación. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Abgs. Carmen Cecilia Riera Cristancho y Marilyn del Carmen Pérez, Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 18.12.08, mediante el cual otorgó la medida alternativa al cumplimiento de pena, denominada destacamento de trabajo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado: Yeremias Alexander Brito Villegas, titular de la C.I.N° 18.322.424. Por constar en autos los antecedentes penales al folio (406) de la causa principal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza Isturi


El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Maria Violeta Toro
Ponente.


La Secretaria,

Abg. Jeanette Garcia




TMI/APP/MVT/JG/rdn
Asunto: EP01-R-2009-000023