Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000061
ASUNTO : EP01-R-2009-000022

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

QUERELLANTE: EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ

COAPODRADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ABG. LUIS ENRIQUE MESA RUBIO.

QUERELLADO: LUIS ALEJANDRO ALFONSO MESNIAJER “AUTOLLANOS BARINAS”

REPRESENTANTES DEL QUERELLADO: ABGS. CARMEN HIDALGO Y PERLA JAIMES JORGE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y OTROS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 04-11-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis… PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por las Abogadas Carmen Hidalgo y Perla Jaimes Jorge, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros.
1.605.364 y 6.457.300 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 31.804, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Luís Alejandro Mesniajer, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 8.799.878, domiciliado en la avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida Rómulo Gallegos, Edificio Autollanos Barinas Estado Barinas, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 2, 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella interpuesta por la ciudadana Epifania Gutiérrez Gruber, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.006.067, residenciada en la Urbanización Los Cocales, calle Los Robles, casa s/n El Tigre Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Habida cuenta de los anterior, de conformidad con el artículo 28 numerales 2 y 4 literales A y C del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos planteados en la querella no revisten carácter penal, extinguiendo así la acción en contra de Luis Alejandro Mesniajer, como consecuencia inmediata; el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…Omissis…..”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, estableció en su escrito de fecha 29-01-08, que hallándose dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 04-11-08, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a cargo de la Abogada CLAUDIA RIZZA DIAZ.



El recurrente alega en el Capítulo II que identifica como FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

“.......Omissis....De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, y 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de la impugnación pone fin al proceso o hace imposible su continuación; resuelve una excepción; rechaza la querella; y, causa un gravamen irreparable a mi mandante, respectivamente...Omissis....”.

Y en el Capitulo IV que señala como PETITORIO, solicita:

“.....Omissis…..a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir del presente recurso por no estar incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy el apoderado QUERELLANTE; estoy anunciando el recurso contra el auto apelado dentro del lapso de ley; y, el auto a impugnar es apelable, por poner fin al proceso o hacer imposible su continuación; resolver una excepción; rechazar la querella y, causar un gravamen irreparable a mi mandante, como fue fundamentado supra; sustanciándolo conforme a derecho, para que en la dispositiva correspondiente, sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la alzada una decisión que ordene la nulidad de la decisión proferida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de noviembre de 2008, con base a las comprobaciones de hecho expuestas y de hecho relativas a la conclusión del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como fue debidamente motivado en la formalización de las dos denuncias…..Omissis…..”.


III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Abogada CARMEN HIDALGO, en su condición de defensora del querellado LUIS ALEJANDO ALFONSO MESNIAJER, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, en su condición de coapoderado de la parte querellante, ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Abogada CARMEN HIDALGO, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, en su condición de coapoderado de la parte querellante, ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, de la siguiente manera:

“…Omissis…Declare firme la sentencia recurrida, dictada el 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa signada con las siglas EP01-P-2002-000061, mediante el cual declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Alejandro Alfonso Mesniajer, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numerales 2 y 4, literales a y c del COPP, y en consecuencia ratifique el sobreseimiento de la causa seguida contra nuestro defendido, antes identificado, según lo prevé el numeral 4 del artículo 33 del COPP…Omissis…”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172: Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…..”.

Por su parte, en relación con la transcripción anterior del artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“Los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 448: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr a partir del día 21-01-09, fecha en la cual la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, asistida por su coapoderado se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 04-11-08, tal y como se puede apreciar del escrito presentado cursante al folio 20 del presente asunto en esa misma fecha (21-01-09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, pudiendo apreciar esta Sala, que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, en su condición de coapoderado judicial de la querellante EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, el día 29-01-09; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, los cuales deben contarse por días hábiles conforme a lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional a que antes se hizo referencia, fenecieron el día 28-01-09. Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 29-01-09. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende que transcurrieron seis (06) días hábiles, a contar entre el día en que efectivamente fue presentado el escrito en el cual se dio por notificada de la decisión impugnada (21-01-09) y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (29-01-09). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y así se declara.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta y así decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 04-11-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los nueve días del mes de Marzo de 2.009. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZA DE APELACIONES.
Ponente

JEANETTE GARCIA.


SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2009-000022.
TMI/APP/MVT/JG/mm,