REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 18 de Marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: Nº 857-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA EUGENIA IBARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.038.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO YEAN CARLOS MEZA PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer de Grúa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.046.297.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.038, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 6 con carrera 11, casa Nº 48, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.046.297, de profesión u oficio: Chofer de Grúa, quien labora como tal en un estacionamiento ubicado en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, troncal 5, cerca del puente, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … no me colabora desde hace mes y medio con ninguno de los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro hijo, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia simple de su cédula de identidad, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX.
En fecha Seis (06) de febrero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de febrero de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintiséis (26) de febrero de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA IBARRA UZCATEGUI, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX correspondiente al XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX y el obligado ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado de manutención no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le favoreciera, lo cual sumado al hecho de que la petición de la demandante no es contraria a derecho, hace que opere en su contra la figura de la Confesión Ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe destacar que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más una cuota especial al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.038, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 6 con carrera 11, casa Nº 48, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano YEAN CARLOS MEZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.046.297, de profesión u oficio: Chofer de Grúa, quien labora como tal en un estacionamiento ubicado en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, troncal 5, cerca del puente, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en beneficio del XXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más una cuota especial al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 857-09.
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