REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 03 de Marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: Nº 849-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.495.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO SAUL MENDEZ REDONDO, colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 82.017.223.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.495, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9, carrera 21 y 22, casa s/n de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 82.017.223, de profesión u oficio: Comerciante quien es propietario de la tienda VARIEDADES CLEIVER, diagonal a la Farmacia Éxito Socopó, … domiciliado en el Barrio Las Américas Avenida 2, entre calle 12 y 13, Casa 13-68 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … no me colabora con ninguno de los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestra hija, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Copia de Carnet de Escuela de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, debidamente firmada.

Siendo las 10:30 a.m. del día tres (03) de febrero de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas, y en uso del derecho de palabra el demandado de autos ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, expuso: “Ofrezco fijar la obligación de manutención a favor de mi hija por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00), mas dos cuotas adicionales al año por la cantidad cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, asimismo el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario”. Seguidamente la demandante manifestó no aceptar tal ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 19-02-09, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25-02-09; las cuales de seguida este Tribunal pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Una (01) original de Constancia de Estudio, emanada del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Luisa Caceres de Arismendi”, de Socopó Estado Barinas, en fecha 11-02-2009, a nombre de la alumna XXXXXXXX XXXXXX XXXXX. La cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que la XXXXXXXXXXX beneficiaria recibe atención educativa integral en dicho taller. Y ASI SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 317, correspondiente a la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, él mismo de manera voluntaria durante la celebración del acto conciliatorio realizó una oferta, que permite a quien aquí sentencia concluir que si cuenta con ingresos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de su hija, amen de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.495, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9, carrera 21 y 22, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano SAUL MENDEZ REDONDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 82.017.223, de profesión u oficio: Comerciante quien es propietario de la tienda VARIEDADES CLEIVER, diagonal a la Farmacia Éxito Socopó, domiciliado en el Barrio Las Américas, Avenida 2, entre calle 12 y 13, Casa 13-68 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 849-09.