REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 31 de Marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: Nº 841-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE SONIA DEL CARMEN AYALA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.369.987.
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención.
DEMANDADO FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Asistente de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160.497.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN AYALA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.369.987, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 2, carrera 2 y 3, casa Nº 91, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXXX XX/XX/XXXX X XX/XX/XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que entre mi persona y el ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160.497, domiciliado en Abejales, Estado Táchira, a una cuadra del Hospital, vía principal, Barrio San Miguel Arcángel, calle 3, casa Nº 29… quien labora en la Compañía CONEX S.A, Guayanito, Estado Mérida, suscribimos acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención,…homologado en fecha 24 de octubre de 2.006 por este Juzgado por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES… pero resulta que dicha cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, por ello solicito la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y que sea aumentada la misma a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad cada una de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica del demandado; oficiar al Jefe de Personal de la Compañía Conex, S.A, en Guayanito Estado Mérida, a fin de que remita al tribunal certificación de ingresos del demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libró exhorto, boletas y oficio Nº 662-08.
Por auto de fecha 17-12-2008, se ordenó agregar a los autos Constancia de Ingresos del demandado, emitida por la Empresa Construcciones Ex, Conex S.A., Santa María de Caparo Estado Mérida.
Por auto de fecha 26-02-2009, se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día cuatro (04) de Marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 19-03-09, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20-03-09; las cuales de seguida este Tribunal pasa a analizar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, emanada de la Dirección de la Escuela Básica “Orlando García”, Socopó Estado Barinas, en fecha 18-03-2009, a nombre de la alumna XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que la niña beneficiaria cursa el 6to Grado de Educación Básica, en dicha institución; durante el año escolar 2.008-2.009. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana SONIA DEL CARMEN AYALA BRICEÑO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, en representación del XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XX X XXX, correspondientes al XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio once (11) Constancia de Ingresos del demandado ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, emitida por la Empresa Construcciones Ex, Conex S.A; en fecha 12-12-2.008, la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, y no haber sido impugnada por las partes se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que el demandado de autos cuenta con un Sueldo Básico Mensual de Bs.- 2.462,50, y otras asignaciones; que permite a quien aquí sentencia concluir que si cuenta con ingresos suficientes para aumentar la cantidad de dinero mensual que por obligación de manutención tiene fijada hasta la presente; y así ayudar a sufragar los gastos de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se evidencia igualmente de los autos que operó en contra del demandado ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demandada dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN AYALA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.369.987, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 2, carrera 2 y 3, casa Nº 91, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano FRANKLIN OLIVER RUJANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160.497, domiciliado en Abejales, Estado Táchira, a una cuadra del Hospital, vía principal, Barrio San Miguel Arcángel, calle 3, casa Nº 29; en beneficio del XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX X XX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; en fechas XX/XX/XXXX X XX/XX/XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de abril del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran el adolescente y la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 841-08.
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