REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 04 de Marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: Nº 852-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LINA DELSI ARDILA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Servicio de limpieza en un restaurante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.260.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO EDUARDO VILLA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Cerrajero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.532.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana LINA DELSI ARDILA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Servicio de limpieza en un restaurante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.260, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 5, entre carreras 8 y 9, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXXX XX/XX/XXXX X XX/XX/XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.532, de profesión u oficio: Cerrajero, y labora en una cerrajería en la calle 1, entre carrera 7 y 8 del centro de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … no me colabora con ninguno de los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Actas de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad, y Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, debidamente firmada.

Siendo las 10:00 a.m. del día tres (03) de febrero de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció solo el demandado ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, por lo cual se declaro desierto el acto; quien seguidamente expuso “Ofrezco obligarme con la manutención a favor de mis hijos por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), hacerme cargo de la compra de uniformes, útiles escolares en septiembre con ocasión al inicio del año escolar, de los estrenos con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad aproximada para cada época del años de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.”

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana LINA DELSI ARDILA ARIAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), más dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números 968 y 136, correspondiente a el XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXX XXX XX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, XX XXXX XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXX y el obligado ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, él mismo de manera voluntaria durante la celebración del acto conciliatorio realizó una oferta, que permite a quien aquí sentencia concluir que si cuenta con ingresos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de sus hijos, amen de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LINA DELSI ARDILA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Servicio de limpieza en un restaurante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.260 domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 5, entre carreras 8 y 9, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano EDUARDO VILLA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.532, de profesión u oficio: Cerrajero, y labora en una cerrajería en la calle 1, entre carrera 7 y 8 del centro de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en beneficio del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXXX XX/XX/XXXX X XX/XX/XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran el niño y la niña. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 852-09.