Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 276 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que los adolescentes fueron aprendidos en fecha último del mes de Febrero en horas de la tarde, funcionarios policiales de servicio en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, ven a dos jóvenes quienes se mostraron nerviosos, se someten a inspección personal de conformidad con el COPP, incautando a cada uno de ellos, un arma de fabricación casera y dentro de ella un cartucho calibre 357 mm sin percutir y al otro joven en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético color negro contentivo de restos vegetales de color verde oscuro con olor fuerte y penetrante similar a la sustancia ilícita denominada marihuana, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes manifestaron no estar dispuestos a declarar, y libres de coacción y apremio cada uno de los adolescentes manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HENRY JOSE MALDONADO PAREDES, quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público por cuanto la misma no refleja la realidad de los hechos, es por esta razón que invoco los artículos 8, 9, 102, 243 en concordancia con el artículo 49 constitucional que es la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes imputados, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales y al momento de hacerles la revisión personal encontrándole a uno de ellos que vestía suéter con rayas horizontales negras y blancas, pantalón azul y zapatos blancos, de estatura mediana y tez morena, corte bajo, un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho calibre 357, Magnun sin percutir, siendo identificado en sala por la representación fiscal como el adolescente VICTOR ENRIQUE ANGULO LINARES y al otro adolescente, quien para el momento vestía camisa blanca con rayas informales color marrón, pantalón azul oscuro y zapatos blanco con negro, cabello corto, tez morena, quien quedó identificado en sala por el Ministerio Público como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético color negro contentivo de restos vegetales de color verde oscuro con olor fuerte y penetrante similar a la sustancia ilícita denominada marihuana, según consta en Acta Policial N° 0286, de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Sub Inspector (PEB) JOSE RENAN BRITO MENDEZ, hechos estos que concatenados entre sí configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 276 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes de autos, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescentes en grado de autores en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 276 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, respectivamente, tomando en cuenta que se trata de delitos que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, que consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia y 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, e Informe Social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.