Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal especializada le atribuye al adolescente, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 28 de Febrero de 2009, se recibe llamada del Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, HADUENAVER MARTINEZ QUINTERO, informando que se presentaron en su despacho entre ellos dos adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes llevaron dos equipos de computación CPU y teclado pertenecientes a la Aldea Universitaria de Santa Inés que habían sido hurtados. La Policía Científica se traslada al sitio para conocer del hecho por cuanto habían participado en el hurto y harían entrega de los equipos, así como el adolescente llevó a la Comisión donde había vendido el equipo hurtado, el cual fue recuperado, siendo aprehendido el adolescente y puesto a la orden del Ministerio Público.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien manifestó no estar dispuesto a declarar, y libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. JOHANA FREIRE, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente imputado, “Una vez oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones policiales, considera este Tribunal que se desestima la flagrancia establecida en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por cuanto el adolescente se presentó de manera voluntaria ante la sede de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, del Estado Barinas, llevando consigo los equipos de computación que habían sido objeto de uno de los delitos contra la propiedad (hurto) tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Febrero de 2.009, suscrita por el Comisionado TSU Detective RAMIREZ VICTORINO, Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente de autos, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito imputado por la Representación Fiscal, tomando en cuenta que se trata de un delito que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, que consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia y 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.