Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1689/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA , en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO CRUCES DEOLANGEL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Acta de investigación se desprende que de fecha 21/09/2007, la ciudadana SANTIAGO CRUCES DEOLANGEL, interpuso la denuncia por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana H, casa de esta ciudad de Barinas, cuando se presentó la ciudadana Maria Adelina Linares Moreno ,en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismas que procedieron agredirla físicamente a la victima .
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1689/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos, así mismo la Representación Fiscal corroboró que hasta la presente fecha la víctima no han acudido ante la Médicatura Forense a los fines de realizarse el respectivo Examen Medico Legal que le permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta Policial fueron producidas por la referida adolescente, aunado a que la victima se comunico con la representación fiscal por vía telefónica quien manifestó su deseo de no continuar con la presente investigación, por cuanto no cuenta con la disponibilidad de asistir a los diferentes actos del proceso ; razones por las que se solicita el presente sobreseimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta declaración de testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar los hechos, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes elementos de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos ocurridos, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide