Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1838/09, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Así mismo señala como victima el ciudadano BARROETA DAVILA JOSÈ LUÌS, venezolano ,natural de Barinitas del Estado Barinas, de 19 años de edad ,nacido en fecha 14/01/87 ,titular de la cédula de identidad Nº 19.070.014,residenciado en el Barrio San Pedro con carrera 3 y calle 3 casa nº 2-22 de la población de Barinitas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio el ciudadano BARROETA DAVILA JOSÈ LUÌS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia en acta de investigación de fecha 02/07/2008 ,suscrita por el funcionario Agente Ramírez Victorino, a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos denunciados ,fue imposible la identificación plena de los autores del hecho, así como la ubicación exacta de sus residencias , aunado a que según Acta de Entrevista de fecha 20-02-2009 la víctima manifestó su deseo de no asistir a ninguno de los actos del proceso, así como no querer continuar con la presente investigación, ya que no cuenta con la disponibilidad y el tiempo suficiente para asistir a los diferentes actos del proceso, circunstancia esta que imposibilita a la representación fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.

LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 10 de fecha 21/01/07, interpuesta por el ciudadano BARROETA DAVILA JOSÈ LUÌS, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas, en la cual expone que los adolescentes le había agredido físicamente en varías partes del cuerpo.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de LESIONES PEROSNALES previsto en el artículo 416 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2007, cursante al folio 09, suscrita por la Detective Yomaira Núñez , constando de la misma el traslado de los funcionarios hasta el lugar de los hechos 2.- ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (11) de fecha 10/01/07, interpuesta por el ciudadano BARROETA DAVILA JOSÈ LUÌS, (folio 08). 4.- Acta de Entrevista, realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por la víctima donde manifestó su deseo de no continuar con la presente investigación y además en la actualidad los problemas con los investigados se habían solventados asistir a ninguno de los actos del proceso, situación esta que imposibilita a la representación Fiscal continuar con el ejercicio de la acción Penal. 5.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que la víctima expuso su deseo de no asistir a los diferentes actos del proceso, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción para lograr el total esclarecimiento de los hechos y por cuanto la víctima manifestó su deseo de no continuar con la presente investigación, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.