Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la Presente causa 1C-1845/09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo se señala como la victima a la ciudadana María Jacqueline Vega Belandria, venezolana, natural de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, de 35 años de edad, nacida en fecha 27/10/73 de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Administración ,titular de la cédula de identidad Nº 11.838.490,residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 28 y 29 con carrera 0,casa nº 28-27 de la referida Población ; por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Jacqueline Vega Belandria
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DENUNCIA, cursante al folio (05) de fecha 15/05/08, interpuesta por la ciudadana María Jacqueline Vega Belandria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara, en la cual expone que la joven investigada al momento que se encontraba laborando en su residencia, procedió a sustraerle diversas prendas de oro; pero es el caso que en el presente legajo de actuaciones se evidencia el acta de entrevista de fecha 25/02/09 , rendida por ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la victima y denunciante de la presente causa ,expuso en su entrevista no querer continuar con la presente investigación ,al igual que la adolescente ya habría solventado el presente hecho aunado a que hasta la presente fecha no ha vuelto a tener algún tipo con la investigada.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana María Jacqueline Vega Belandria
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: 1.- Acta de Informe Policial, de fecha 15 de mayo de 2007, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Antonio José Pérez Monasterio , constando de la misma el traslado del funcionario hasta el lugar de los hechos, así como la recuperación del vehículo hurtado y la aprehensión del adolescente de autos, 2.- ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 05 de fecha 15/05/07, interpuesta por el la ciudadana MARÌA JACQUELINE VEGA BELANDRIA , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara . 3.- Acta de Inspección Nº 173 de fecha 15 de mayo del 2007 suscrita por los funcionarios Nery Valero, y agente Antonio Monasterio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara (folio 06). 4.- Acta de Entrevista, realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por la víctima donde manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le devolvió los zarcillos que le había sustraído, por lo que no quiere continuar con la presente investigación por no disponer de tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso. 5.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que la víctima expuso no querer continuar con la presente investigación que no cuenta con el tiempo ni la disponibilidad de asistir a los diferentes actos del proceso, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción para lograr el total esclarecimiento de los hechos, como seria la declaración de testigos presénciales y/o referenciales, así como la declaración de la víctima, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.
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