Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3ero. y artículo 48 numeral 8vo., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 03/03/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 1C-1587/2008 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MESA; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en acta de denuncia de fecha 10 de diciembre de 2004, interpuesta por ante la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MESA, quien manifestó que al momento que llegó a su residencia ubicada en el barrio “Queníquea”, calle 26 (vía el río), de la población de Pedraza del Estado Barinas; se percató que sujetos desconocidos habían violentado la puerta trasera de la referida vivienda, procediendo a hurtarle diversas pertenencias.-


Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:


PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de diciembre de 2004, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MESA, venezolano, nacido en fecha 27/12/1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.569, de estado civil casado, residenciado en el barrio “Queníquea”, calle 26 (vía el río), de la población de Pedraza del Estado Barinas; quien expuso: “Vengo a denunciar que el día de ayer 09/12/2004 a eso de las 11:00 horas de la mañana salí de mi casa con mi esposa al sector “Comercio” de este Municipio con la finalidad de hacer unas compras, dejando la casa sola, estuvimos ausentes por un transcurso de una hora, al regresar nos percatamos que la puerta trasera estaba violentada y revisamos que faltaba una (01) plancha color blanco, (Bs.150.000,00) ciento cincuenta mil bolívares en dinero en efectivo y todas las herramientas de mi vehículo, incluso el gato hidráulico, comencé a indagar con los vecinos del sector y dos (02) niños del frente de mi casa, de la familia Colmenares, me dijeron que observaron al hijo de un ciudadano que le dicen “pata de loro” subiendo la pared que colinda con mi casa…”.-

SEGUNDO: ACTA, suscrita por la Asociación de Vecinos del barrio “Queníquea II”, de la población de Pedraza del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de estar siendo afectados por un (01) adolescente que se introduce en el interior de las viviendas de los habitantes del sector, con la finalidad de hurtarle sus pertenencias.-


RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 10/12/2004 el ciudadano: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MESA manifestó en acta de denuncia que personas desconocidas se introdujeron en el interior de su residencia, hurtando diversas de sus pertenencias; sin embargo de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud a la persona autora del presente hecho punible, aunado a que la víctima en su declaración no señala con exactitud al autor del hecho punible, de igual manera es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inició la presente causa y de la perpetración del hecho, 09/12/2004, han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, se ha extinguido la acción penal.-