Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27/02/2009, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 18 de julio de 2008, siendo las 13:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio “Mi Futuro”, ubicado detrás del barrio “Mi Jardín”, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en la calle 9; cuando visualizaron en el interior de una residencia un (01) vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color DORADO, placas MCS-58B, por lo que se le efectuó llamada telefónica al sistema de información SIPOL de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que verificara la matrícula del vehículo en mención, siendo informados después de una breve espera que el referido vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, de fecha 18/07/2008, por el delito de robo, por lo que se procedió a verificar quien se encontraba en el interior del inmueble, siendo atendidos por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le preguntó por el propietario del vehículo automotor que se encontraba en el garaje de la residencia, indicando que se lo había dejado un desconocido que le dicen “EL NEGRO” y que venía a buscar el carro luego, ofreciéndole dinero en efectivo para su cuidado, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 18/07/2008, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas aprehendieron al adolescente imputados por cuanto en el interior de su residencia se encontraba un (01) vehículo automotor del cual no acreditó su propiedad y se encontraba solicitado; pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud el presente hecho punible, aunado a que la representación fiscal hasta la presente fecha no ha identificado a la posible víctima propietaria del vehículo retenido al imputado, es decir, no se cuenta con denuncia alguna donde manifiesten el hurto o robo del referido vehículo.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-