Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27/02/2009, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 06 de junio de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana: MARIELA MARQUINA, quien expuso que en el mes de febrero personas desconocidas se habían introducido en el interior de su residencia ubicada en la urbanización “Ciudad Varyná”, sector “Araguaney II”, calle 06A, casa N° K4, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; donde habían sometido a su empleada, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de llevarse diversos artefactos eléctricos entre otras pertenencias de su propiedad, posteriormente en el mes de mayo del año 2006 fue informada por vecinos del sector que nuevamente sujetos desconocidos se habían introducido en la residencia de la víctima, donde sometieron a la prenombrada adolescente pero no se llevaron ningún tipo de objeto, seguidamente pasó en dos oportunidades una situación similar, aunado a que la denunciante recibía notas donde la amenazaban y le pedían que mandara a la adolescente empleada para su residencia”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto en fecha 06 de junio de 2006 la ciudadana: MARIELA MARQUINA manifestó en acta de denuncia que en reiteradas oportunidades sujetos desconocidos se habían introducido en el interior de su residencia, donde sometían a su empleada la adolescente investigada para sustraerle diversas pertenencias, así como la misma recibía papeles debajo de la puerta donde la amenazaban de muerte y le indicaban que enviara a su empleada hasta el lugar de su residencia; pero es el caso, que de las actas procesales con que se cuenta en la presente causa y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que si bien es cierto la víctima en reiteradas oportunidades recibió llamada telefónica por parte de varios vecinos a los fines que se trasladara hacia su residencia por cuanto sujetos desconocidos se habían introducido en el interior de la misma para despojarla de diversas pertenencias, no menos es cierto que los presuntos ciudadanos en ningún momento sustrajeron objetos algunos pertenecientes a la víctima, aunado a que se evidencia en acta de entrevista de fecha 26/07/2007, donde la ciudadana denunciante señala claramente que la adolescente investigada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había inventado todos los hechos denunciados por su persona por cuanto tenía problemas con su progenitora y que en vista de tal situación optó por llevar a la adolescente investigada a su residencia ubicada en la población de Mantecal Estado Apure, además que luego finalizada la presente investigación la representación fiscal estima que resulta insuficiente lo actuado, así como también no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-