REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano del 922 BTN. CAR: CNEL JUAN JOSE RONDON, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, cuando fueron informados que por la carrera 28 con calles 07 y 08 de la referida población, se encontraban varias personas armadas, por l oque procedieron a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presentes visualizaron a un grupo de ciudadanos de sexo masculino, dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendieron veloz huída, logrando interceptarle a uno de ellos un arma blanca (cuchillo), siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fue identificado otros de los aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 30 de octubre del 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario subteniente Álvarez Oscar.
2° Acta de retención de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario subteniente Álvarez Oscar, quien deja constancia de haber retenido un (019 arma blanca cuchillo, de un aproximado de 20 centímetros, marca concord con su respectivo forro de material de cuero de color marrón.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha 28/10/2008, funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, aprehendieron a los adolescente imputados por cuanto tomaron una actitud agresiva al momento de notar la presencia de los funcionarios, así como se logró incautar un arma blanca, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes investigados, aunado que hasta la fecha el Ministerio Público no ha tenido conocimiento que los adolescentes se encuentren incursos en estos delitos o en ningún otro hecho punible; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar le enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento de los partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima solicitante es el estado venezolano representada por el ministerio público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a las adolescentes, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2009.