REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como fue en fecha 11 de Febrero del 2009 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez intentó la conciliación por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TREJO ESCORCHA YESICA YUSMARY; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Que el presente procedimiento se inicio por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana TREJO ESCORCHA YESICA YUSMARY, en la Urbanización OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se originó un altercado con la ciudadana REBECA ALBARRAN, quien procedió agredirla verbal y físicamente, posteriormente los hermanos de dicha ciudadana procedieron igualmente a lesionarla y amenazarla, dando aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal resultando aprehendidos los adolescentes antes identificados.
En fecha 22/11/2008 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, calificándose la aprehensión como flagrante e imponiéndose a los imputados medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28/01/2009 fue presentada acusación en contra de los adolescentes, que corre agregada del folio 73 al 75.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS:

Según en Resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2009, que corre inserta del folio 88 al 92, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra de los adolescentes de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de un (01) MES, hasta el 11 de marzo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación son las siguientes: Los adolescentes se obligaron a no agredir y a respetar a la victima, y a su grupo familiar y observar una debida conducta. Se suspendió el proceso a prueba por un plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo solicitado por las partes, debiendo continuar el adolescente con sus presentaciones, se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público de fecha 19 de Marzo de 2009 donde informa que no ha recibido notificación alguna por parte de la víctima del incumplimiento de las obligaciones pactadas por los adolescentes, y en virtud del cumplimiento a cabalidad por parte de los imputados de las obligaciones, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que los adolescentes hayan incumplido el mismo, así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem., establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgador que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.